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T-42457(10-04-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42457 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por DILMER HUMBERTO MANRIQUE, ANA MARÍA SOLARTE CASTRO y la empresa TRANSLIBERTAD LTDA, frente al fallo proferido el 4 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que JUAN CARLOS MELENJE CERÓN, LUZ AIDA JARAMILLO CÓRDOBA, MARÍA ANGÉLICA y ESPERANZA MELENJE JARAMILLO instauraron en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES Plantean los actores que la sentencia del 10 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal accionado en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por ellos contra los impugnantes, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2006 y en el que resultó lesionado el señor Juan Carlos Melenje, constituye una “vía de hecho” y, por ende, es violatoria sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal sentido señalan que, al ser acogidas las pretensiones indemnizatorias, el juzgado del conocimiento condenó a las demandadas a pagarle al señor Juan Carlos Melenje Cerón, la suma de $2.040.000 por concepto de lucro cesante, el equivalente a 50 salarios mínimos vigentes por daños morales subjetivos y 50 salarios mínimos mensuales vigentes por daño a la vida de relación. Igualmente, a favor de su esposa, señora Luz Aida Jaramillo Córdoba, se impuso condena por el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes, como perjuicios morales subjetivos y; a favor de las hijas María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo, menores de edad, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes, como perjuicios morales subjetivos.

Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación que en su momento interpuso la parte demandada, el Tribunal accionado revocó la condena relativa a los perjuicios a la vida de relación a favor del primero y modificó lo atinente a los daños morales subjetivos a favor del mismo, dejándolos en el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes.

Asimismo, revocó lo que tiene que ver con los perjuicios morales a favor de los últimos citados. Agregan que dicha Corporación “ incumplió con su deber de apreciación probatoria que consagra el artículo 187 del C.P,C,” al no tener en cuenta “el contexto de los testimonios” de Enoc Sabaraín González Ordóñez, Deyver Mauricio Aldana, Fabián Enrique Cerón y Harold Fernando Muñoz Cabrera, cuyos apartes transcribe, con los cuales se pretendió demostrar el perjuicio moral de la esposa y las hijas menores del señor Melenje Cerón. También señalan que con la prueba testimonial se demostró suficientemente que Juan Carlos Melenje, “era una persona con una serie de aficiones deportivas que enriquecían su vida, como era la práctica de actividades deportivas (…)” y que “en el acápite de estimación de los perjuicios morales” se expresó que era una persona llena de vitalidad y que por la incapacidad permanente producto de las lesiones sufridas dejaría de practicar los deportes que le gustaban y, finalmente, que “ el Tribunal se esmeró en reducir al máximo una indemnización reconocida, al punto de desbordar la autonomía que le confiere la Constitución Nacional (…)”, razones por las cuales solicitan que sean modificados los numerales primero, segundo y tercero del mencionado fallo, “e indicar los parámetros constitucionales y legales bajo los cuales se debe proferir una decisión que resulte acorde ” con las garantías esenciales invocadas.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada, al vinculado, partes y demás intervinientes en el referido asunto, concedió el amparo deprecado tras haber concluido que, “desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados, se advierte que les asiste parcialmente razón a los accionantes, porque ciertamente el colegiado en su sentencia incurrió en defecto fáctico, traducido en no haber valorado en su contexto las declaraciones de los testigos que refirieron sobre la afectación que el estado en que quedó su esposo y padre como consecuencia del trágico accidente les causó en su fuero interno a la señora Luz Aida Jaramillo Córdoba y a sus hijas María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo ”.

Por ende, dispuso que el Tribunal censurado profiera un nuevo fallo con base en los parámetros señalados. (Destaca la Sala). La anterior decisión fue impugnada por los demandados en el litigio, argumentando para el efecto que con la decisión se adoptada se violan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; que no existe la señalada “vía de hecho” porque las apreciaciones que se utilizadas debieron ser expuestas al momento de presentar los alegatos de conclusión en el proceso o durante el traslado del recurso de apelación, concluyéndose así que su intención es utilizar la tutela como una tercera instancia “que le permita llegar a las pretensiones de la demanda y que de manera errónea le dieran parcialmente la razón, como lo fuera en la sentencia de primera instancia que por falta de cuidado el Despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, llegó al yerro de condenar por pretensiones no solicitadas, como lo fue la de condenar por daño a la vida de relación, generando de esta manera una condena ultra-petita, lo cual es improcedente en el área civil”.

De otro lado, señalaron que la acción no cumple con el requisito de inmediatez y que la providencia acusada no contiene los defectos fácticos indicados, “porque la valoración realizada por el Tribunal Sala Civil Familia, no ha sido ni arbitraria ni abusiva, sólo atemperada en lo que se probó, dado que el funcionario judicial no dejó de valor pruebas determinantes para fallar el caso; en otro sentido no se excluyeron pruebas, sin una valoración previa, y la valoración de los testimonios que fue lo que prevaleció como elemento probatorio fue valorado en consonancia con los fallos y la doctrina vigente”.

Por lo demás, transcribe en toda su extensión los fundamentos del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES Con vista en la providencia censurada, se tiene que el Tribunal acusado, para reducir el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de Juan Carlos Melenje, estimó que, como “el sufrimiento surgido en el demandante está relacionado con las dolencias físicas y la angustia espiritual al verse afectado por las lesiones que recibió, como la perturbación funcional del miembro superior izquierdo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, que son de real seriedad, pero no de extrema intensidad dentro del universo de las penas y aflicciones que puedan aquejar el alma humana”, la condena impartida en primera instancia debía ser rebajada al equivalente a 20 SMLMV, atendiendo el arbitrio iuris y el referente jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de julio de 2003.

A su vez, en lo relacionado con la revocatoria de la condena impuesta a título de daño a la vida de relación, indicó que como las pretensiones de la demanda “ se encaminaron esencialmente a obtener el resarcimiento de perjuicios materiales y morales, estos últimos, como se reitera, distintos de los fisiológicos o daño a la vida de relación cuya indemnización repara la supresión de actividades vitales, por tanto, al tener un fin distinto de reparación”, la decisión en tal sentido resultaba “incongruente” porque, a pesar de estar “probados”, no fueron “solicitados en el libelo introductor”.

Y en lo atinente a los perjuicios morales reconocidos a favor de Luz Aida Jaramillo Córdoba y de las menores María Angélica y Esperanza Melenje Jaramillo, sostuvo que éstos no aparecían “ acreditados con suficiente claridad ” ya que de “ la prueba testimonial” se desprende que su afectación moral tuvo como causa “la precaria condición económica a que se vieron sometidas, luego de la pérdida de la capacidad laboral” del antes citado, es decir, que dicha parte no demostró “que tal aflicción provenía del estado de salud del lesionado, sino más bien de lo que dejaron de percibir por ese mismo insuceso”.

Puestas en ese sitio las cosas, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De allí que razón le asiste a la Sala de Casación Civil de esta Corte al concluir que en este preciso evento se consolida la “vía de hecho” esgrimida por los actores, toda vez que, realmente, el fallo acusado no tiene la suficiente motivación para echar por tierra el reclamo encaminado a la indemnización por los daños a la vida de relación del señor Melenje, en tanto que, como se anotó con referencia en cita jurisprudencia de esa misma Sala, “es deber del juzgador interpretar la demanda”, labor que no se llevó a cabo en el caso examinado, “en tanto fijó su atención en las pretensiones, sin reparar que en los fundamentos fácticos expuestos y en el título “perjuicios morales”” se invocaron circunstancias relacionadas con algunas de las actividades deportivas que practicaba el citado antes de presentarse el accidente, las que, como se hizo constar de manera clara y precisa, “no ha podido volver a realizar”, de cual emerger que, indudablemente, “amerita pronunciamiento de la judicatura de cara a las pruebas allegadas y practicadas regular y oportunamente a la actuación, en concordancia con el principio de reparación integral consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.

Así mismo, en la providencia que es objeto de censura tampoco se verificó “un examen integral y adecuado” de las declaraciones atrás mencionadas y en las cuales se fundamenta el reconocimiento del daño moral suplicado respecto de la esposa e hijas del antes nombrado. En efecto, como se concluyó en el fallo confutado, “si bien la prueba testimonial informaba que dichas personas resultaron afectadas moralmente”, el juzgador partió de la base “que esa aflicción no tenía como fundamento el estado de salud de la víctima, sino las dificultades económicas que les produjo el hecho de la pérdida de la capacidad laboral del señor Melenje”, circunstancia que por sí sola denota una “apreciable inconsistencia en la motivación de la decisión cuestionada”, máxime cuando la “responsabilidad” de la parte demandada se dio por demostrada y, principalmente, que los testimonios de Harold Fernando Muñoz Cabrera, Enoc Sabaraín González, Deiver Mauricio Aldana Martínez y Fabián Enríquez Cerón no hicieron referencia exclusiva al “estado de salud de la víctima”, sino a otras situaciones “no de menor valía y trascendencia, como que luego del accidente las hijas se aislaron “perdieron años en el colegio” (fl. 7), “fue un golpe bárbaro porque no estaban acostumbradas a esa situación, porque las niñas empezaban a pedirle lo necesario para cumplir con lo del colegio, inclusive ellas perdieron los años de estudio, perdieron un año de estudio esas niñas, ahora la señora con una persona en ese estado era llevando al baño, limpiándolo, esto fue un trabajo difícil para ella, en lo moral, económico y en lo físico” (fl. 9), “si las vi llorando y preocupadas por el accidente de su esposo y padre” (fl. 62), “yo las ví llorar a ellas muchas veces al ver a Juan Carlos accidentado, porque prácticamente Juan Carlos dependía de ellas para hacer sus necesidades en esos momentos, en esos días también una de sus hijas cumplía 15 años y no le pudo hacer la fiesta como él lo hubiera querido” (fl. 65)”.

Por tal razón, se imponía de parte del juzgador ad quem valorar en su integridad las aludidas declaraciones al momento de definir lo concerniente a los daños morales solicitados los familiares cercanos de la víctima, incurriendo así en flagrante violación de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “pues de haber apreciado dichas probanzas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión hubiese sido otra, en ese singular aspecto”, más aún si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial trazado allí mismo por la misma Sala de Casación Civil, en cuanto a la idoneidad probatoria en los campos del resarcimiento del menoscabo moral y que, “aún partiendo de la consideración de que para la esposa e hijas del damnificado el incidente trasformó diametralmente su vida al punto de que quedaron sin la principal fuente de ingresos, como que no fue posible para ellos, entre otras cosas, celebrar el cumpleaños de una de las menores, como él hubiera querido, situación que a primera vista tiene un componente económico, no puede soslayarse que respecto de la parte interna del individuo, la prueba testimonial en comento pone al descubierto el sufrimiento de la esposa e hijas al ver a su afín en el estado en que quedó después del incidente”.

Finalmente, es de advertir que la defensa planteada por los impugnantes no alcanza a demeritar el fallo de primera instancia, pues, como se observa, sus argumentos están dirigidos a reformular los planteamientos jurídicos que esbozó al momento de apelar la sentencia del juzgado de conocimiento, esto es, porque no se trajeron a colación argumentos que dieran cuenta que en el caso concreto no se ha presentado la desviación protuberante a que se ha hecho mención, pues el simple enunciado que la valoración probatoria realizada por el Tribunal acusado no fue arbitraria ni abusiva sino, todo lo contrario, atemperada en lo que se probó y “en consonancia con los fallos y la doctrina vigente”, no es suficiente para revocar la decisión contrariada, sumado a lo cual se halló probada una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de contera, que no se evidencia por ningún lado que pueda hablarse del no cumplimiento del requisito atinente a la inmediatez ya que, si la providencia censurada fue dictada el 10 de agosto de 2012 mientras que la acción tuitiva se radicó para reparto el 11 de enero del año en curso, es obvio que ésta se intentó dentro del plazo prudente o razonable de seis (6) meses que, por vía jurisprudencial, ha decantado esta Corte para el efecto.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sent. Cas. Civil de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-05-2003-0031801. Sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. No.1997 00457 01. Sentencia del 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01. � Cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373)”.

Sent. Cas. Civil, 17 de noviembre de 2011, exp. 11001-3103-018-1999-00533-01. 1 PAGE 11