Micelio
T-42457 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42457 ADOLFO LEON SARMIENTO MANCHOLA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42457 ADOLFO LEON SARMIENTO MANCHOLA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 177 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ADOLFO LEON SARMIENTO MANCHOLA y otros 199 ciudadanos, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 29 de abril, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ADOLFO LEON SARMIENTO MANCHOLA y 199 miembros del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Gobernación del Departamento del Amazonas – SINTRAAMAZONAS- promovieron acción de tutela contra la Gobernación del Amazonas en procura de amparo para sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y remuneración mínima y vital.

De la actuación conoció en primera instancia el entonces Juzgado Penal del Circuito de Leticia –hoy Segundo Promiscuo del Circuito-, donde a través de providencia del 18 de marzo de 1999 concedió el amparo reclamado y ordenó al Gobernador del Amazonas que en el término de 30 días pague todos los emolumentos adeudados a los actores hasta marzo 30 de 1999, incluida la indexación. Decisión modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 22 de abril de 1999, en el sentido de ampliar a tres meses el término fijado a la Gobernación del Amazonas para el pago de los salarios y prestaciones, y fijar en seis meses el plazo para el pago de la indexación respectiva.

Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida a cabalidad, la parte accionante promovió incidente de desacato por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia resolvió a través de decisión del 6 de octubre de 1999, sancionar al Gobernador del Departamento de Leticia con diez días de arresto.

Sometida al grado de consulta la anterior determinación, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 12 de noviembre de 1999 la revocó parcialmente en cuanto decidió no sancionar con arresto al accionado y determinó que la multa de 5 s.m.l.m.v. debería ser impuesta a la Gobernación y no al doctor RAMIRO ALFEREZ, tras advertir el cumplimiento parcial de la orden de tutela al haberse cancelado únicamente los salarios pero no la indexación. Posteriormente, se inició nuevo incidente de desacato, frente a lo cual se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Leticia en auto del 12 de febrero de 2004 declarando que no resulta procedente sancionar a la Gobernación del Amazonas, por cuanto al producirse el pago de la indexación se había acatado cabalmente el amparo concedido.

Aparece igualmente que ante posteriores peticiones elevadas por la parte accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Leticia emitió los autos de fecha 16 de enero de 2007 y 11 de marzo de 2009 rechazando de plano el incidente de desacato formulado. Agotado lo anterior, el señor ADOLFO LEON SARMIENTO MANCHOLA y los 199 ciudadanos que resultaron favorecidos con el fallo de tutela reseñado, acuden por conducto de apoderado al mecanismo de amparo quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia que rechazó de plano el tramite incidental propuesto, tras estimar se incurrió en una vía de hecho al confundir el concepto de indemnización con el de indexación. Advierte así el libelista, el juzgado accionado no valoró los elementos de juicio allegados y en cambio mantuvo su posición de negarse a tramitar el incidente de desacato, no obstante varios empleados de la Gobernación, e incluso el mismo Gobernador han reconocido el no pago de intereses debidos a los trabajadores.

Por ello, pretende el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que en el presente caso no se cumple con el presupuesto indispensable de haber agotado todos los medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que está pendiente por resolver los recursos interpuestos frente a la decisión de no darle trámite al incidente de desacato.

De otro lado reitera, la acción de tutela solo procede frente al trámite incidental una vez éste ha concluido y se ha proferido decisión de fondo, siendo que cualquier irregularidad surtida al interior de dicho procedimiento debe ser resuelta por el funcionario de conocimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio de protección, lo cual no se avizora en el presente asunto, ni lo reclamó el apoderado de los accionantes.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela señalando así, no es cierto como lo afirma el Tribunal que se encuentre pendiente un recurso de alzada, porque dada la expresa prohibición, en el trámite del incidente de desacato no está previsto el recurso de apelación, de tal manera que no existe ningún otro medio de defensa judicial frente a la vía de hecho en que incurrió el juzgado demandado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, los accionantes se muestran inconformes con el hecho de que el funcionario judicial accionado se abstuviera de iniciar nuevamente el incidente de desacato formulado contra la Gobernación del Amazonas, tras encontrar que se ha cumplido a cabalidad con la orden impartida en el fallo de tutela de fecha noviembre 12 de 1999, a través del cual se dispuso la cancelación de todos los emolumentos adeudados a los actores hasta marzo 30 de 1999, incluida la indexación. Así, razonable resulta concluir que los demandantes aspiran a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Al respecto, a efecto de resolver la impugnación propuesta impera destacar que le asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede oponerse a la procedencia del amparo el trámite del recurso de apelación frente a la decisión cuestionada, porque ciertamente sobre el tema ha reiterado la Sala que con el fin de acatar el mandato superior (artículo 86 de la Constitución Política), el Decreto 2591 de 1991 fijó como únicas posibilidades de controversia, “ la impugnación del fallo ” –31-, la consulta de la decisión que impone una sanción por desacato –52- y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional –33-, de suerte que ninguna decisión diversa de la sentencia puede ser objeto de impugnación, sin que sea válido acudir, por vía de integración, a lo reglado en estatutos comunes, como los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, por cuanto son aplicables exclusivamente cuando en relación con el asunto debatido exista un vacío legal, situación que no se presenta frente a los instrumentos de reclamo normativizados por el Decreto 2591 de 1991.

Entonces, para abordar la problemática planteada en la demanda habrá de señalarse que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el despacho judicial que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionantes, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede iniciar nuevamente el trámite incidental, ello en cuanto se dio cumplimiento al amparo con el pago de los salarios, prestaciones e indexación, mientras que los intereses reclamados ahora por los accionantes no aparecen contemplados en el fallo de tutela, por lo que es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema de la presunta atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la verificación del cumplimiento de dicho mandato, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Así las cosas, es evidente que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia actuó con competencia para proferir las providencias reseñadas, en las cuales, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Auto del 10 de septiembre de 2003, radicación 14.323. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 13