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T-42456 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42456 República de Colombia MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42456 República de Colombia MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ verdad y justicia”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios –Norte de Santander- tuvo a su cargo el trámite de una investigación en contra de Jesús Leonardo Conde Reyes y Orlando José Parra Mercado, sindicados del delito de homicidio agravado perpetrado en quien en vida respondía al nombre de Jessica Carolina González. 2.

Agotado el trámite de instrucción, el 8 de octubre de 2008 emitió providencia por medio de la cual acusó formalmente a los procesados como presuntos coautores responsables de la mencionada conducta punible. 3. Impugnada esta determinación por el defensor, el 3 de abril de 2009 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció y concluyó que se trató de un suicidio.

Respecto de Orlando José Parra Mercado precluyó la investigación en su favor del cargo por el punible de homicidio agravado mientras que a Jesús Leonardo Conde Reyes lo acusó como presunto responsable del delito de homicidio culposo, por no observar el deber de cuidado que le asistía sobre el arma de fuego que portaba y con la cual se suicidó la joven Jessica Carolina González. 4.

La accionante MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO aduciendo la doble calidad de “víctima” y tía de la occisa, afirma que la providencia de segunda instancia de 3 de abril de 2009, emitida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, constituye una vía de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

Precisa que las pruebas incorporadas a la actuación, descartan la teoría del suicidio expuesta por la fiscalía accionada puesto que, la occisa era una joven con amplio futuro en el modelaje, radicada en Bogotá y no presentaba ningún tipo de trastorno que la llevara a tomar tal determinación. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ordenar que proceda a resolver el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de acusación efectuando una adecuada valoración probatoria y al recobrar su “vigencia la detención preventiva ” emitida en contra de los procesados, librar las órdenes de captura en su contra.

TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del pasado 21 de mayo la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo, sin obtener pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

En el asunto que ocupa la atención, la señora MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO cuestiona la providencia de segunda instancia por medio de la cual la fiscalía accionada, determinó que se trató de un suicidio y, como consecuencia de tal determinación, precluyó la investigación en favor de Orlando José Parra Mercado del cargo por el punible de homicidio agravado mientras que a Jesús Leonardo Conde Reyes lo acusó como presunto responsable del delito de homicidio culposo, al estimar que no observó el deber de cuidado que le asistía sobre el arma de fuego que portaba y con la cual se suicidó la joven Jessica Carolina González Ha sido criterio de la Sala que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para acceder a la solicitud de amparo constitucional debe acreditarse por la parte actora la legitimidad e interés frente a la situación de hecho que considera vulnera o amenaza el derecho o derechos fundamentales, puesto que de lo contrario se desconoce el objeto de esta acción contenido en el artículo 1º ejusdem, dirigida a la protección de los derechos inherentes, inalienables y esenciales de la persona.

Lo anterior, porque a pesar de que la actora pretende a través de este mecanismo constitucional el restablecimiento de las garantías que invoca como presuntamente vulneradas, aduciendo la calidad de “víctima” dentro las diligencias adelantadas en contra de Jesús Leonardo Conde Reyes, esa calidad no lo sitúa como sujeto procesal dentro de la referida investigación, tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

El criterio de la Sala encuentra apoyo en lo sostenido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia T 749/95, al indicar: “(…) uno de los mecanismos previstos por el legislador para hacer efectivos los derechos y deberes de las víctimas y de los perjudicados en el marco del proceso penal es la institución de la parte civil.

Así, si bien la participación de estos sujetos como parte civil no es una obligación, sí es una carga procesal para quienes quieren hacer efectivos sus derechos dentro del trámite de la acción penal …Por las anteriores razones la Corte Constitucional ha sostenido que la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno En este contexto, es claro que la tutelante tenía la posibilidad si quería hacer valer sus derechos dentro del proceso, y no lo hizo, situación que ahora no puede ser remediada por el juez constitucional.

Por esta razón, la Sala repite, la tutela es improcedente en relación con este punto”. Por ello, es dentro del proceso penal que la señora MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO en su condición de ofendida, puede hacer uso de los diferentes mecanismos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de la actuación cuestionada, constituyéndose oportunamente como parte civil en los términos previstos por el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, a fin de ejercitar activamente los derechos que surgen de la titularidad dicha acción. Debe conocer la accionante, en consecuencia, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no puede suplir los derechos ya garantías que la ley otorga en los diferentes procedimientos Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión de la actora no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, motivo por el cual habrá de declarar improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano MARÍA MARLENE GONZÁLEZ CORDERO por las razones contenidas en la anterior motivación 2.- NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 140 y siguientes de la actuación. � Consúltese sentencia de tutela del radicado 30890. 8 7