Micelio
T-42455(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42455 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA MORELO PAÉZ, contra el fallo de 27 de noviembre de 2012 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra los Juzgados QUINTO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Adujo que el 30 de octubre de 2012, se presentó en su lugar de residencia el Inspector Tercero de Policía de la ciudad de Montería, para realizar la diligencia de secuestro de ese inmueble, en cumplimiento de la orden judicial que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, profirió dentro del proceso ejecutivo laboral que le promovió Gladys del Carmen Negrete Ramírez; no obstante, advirtió que desconocía la existencia de una acción laboral en su contra, por lo que una vez agotó dicho procedimiento, acudió a los Juzgados Laborales y verificó que efectivamente fue demandada por la señora Negrete Ramírez, quien a través del trámite ordinario procuró la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de diversas acreencias de carácter laboral; que el proceso culminó con condena y “ se desarrolló a mis espaldas, por lo que nunca comparecí a ninguna de las etapas procesales que se surtieron en el proceso, sin que pudiera ejercer mi derecho de defensa y contradicción, no tuve la oportunidad de defensa técnica para controvertir los hechos y pruebas alegadas ”.

Aseveró que hasta el fallador de primer grado admitió en la sentencia, que la demanda no se contestó, y que la parte pasiva no asistió a la audiencia de conciliación ni absolvió el interrogatorio de parte, lo cual denota su desconocimiento del trámite; que de acuerdo con el ordenamiento procesal, el traslado de la demanda debió notificarse personalmente, y esa carencia procesal violentó sus garantías.

Por lo anterior solicitó “ DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 20 de octubre de 2.011, por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería y la actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral desarrollado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería que tiene que ver con la continuidad en el mismo proceso ordinario laboral ” (fls. 1 a 5).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 18).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería solicitó negar el amparo; luego de efectuar un recuento de las etapas procesales adelantadas en las acciones ordinaria y ejecutiva referidas en el escrito de tutela, afirmó que “ no cabe duda alguna que la accionante si tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, solo basta mirar el folio 9 y 10 es decir cuando recibió personalmente la citación para notificación personal, luego entonces no es aceptable que ahora alegue desconocimiento de la existencia del proceso cuando tuvo pleno conocimiento y por su voluntad no quiso comparecer al mismo, los que sin duda alguna nos lleva a concluir que no se violó derecho fundamental de defensa y debido proceso a la accionante, si fue ella que con su actitud omisiva y desleal con la justicia adoptó una posición de indiferencia y abondo (sic) ante el proceso que cursaba en su contra ” (fls. 27 y 28).

En sentencia del 27 de noviembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo; consideró que la documental incorporada a la acción, demuestra que la actora “ si fue efectivamente hallada y por tanto era dable darla por notificada de la admisión de la demanda, conforme los artículos 29 C.L.P, 315, 318 y ss del C.P.C ”, por lo que concluyó que esta “ no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa puestos a su disposición dentro del proceso objeto de la presente contienda, donde bien pudo exponer los razonamientos que en sede constitucional pretende hacer valer, desconociendo el carácter subsidiario de la Acción de Tutela, y pretendiendo aducir en su favor su propia incuria.

Siendo del caso señalar que la Sala no encuentra justificación alguna a su inactividad y silencio guardado frente al juicio atacado ” (fls. 29 a 38). SANDRA PATRICIA MORELO PAÉZ impugnó (fl. 38 vuelto). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto la actora si estimó la existencia de una irregularidad en la notificación de la acción ordenada, debe, si así lo considera, plantearlo ante el juez ejecutivo o a través del mecanismo previsto en los artículos 142 y 143 del C.P.C., para que sea el funcionario natural el que defina sobre tal discrepancia, y en atención a que tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8