Micelio
T-42455 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42455 A/. GUSTAVO ADOLFO CORDOBA Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42455 A/. GUSTAVO ADOLFO CORDOBA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA IBARGUEN, CARLOS ALIRIO CÁCERES CASTILLO y OSCAR EDUARDO CÁCERES CASTILLO, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos a que hace referencia el proceso penal fueron consignados en la sentencia de primera instancia así: “El 26 de mayo de 2007 en horas de la noche se hallaba Diana Carolina Useche en compañía de su madre y abuelo ingiriendo licor en su residencia ubicada en la calle 75 No. 26C-26 del barrio Alirio Mora Beltrán. Ya en la madrugada Diana Carolina se salió a comprar otra botella de licor cuando fue abordada por varios sujetos quienes la ingresaron a la fuerza a un antejardín de una vivienda del sector, la despojaron de sus prendas de vestir y procedieron a accederla carnalmente.” 2.

Por estos sucesos se inició la correspondiente investigación, y el 28 de mayo de 2007 se celebraron las audiencias de legalización de captura, legalización de elemento material probatorio, formulación de imputación –por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con lesiones personales- e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, ante el Juez 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 3.

Presentado escrito de acusación contra de GUSTAVO ADOLFO CÓRDOBA IBARGUEN, CARLOS ALIRIO CÁCERES CASTILLO y OSCAR EDUARDO CÁCERES CASTILLO; el 27 de julio de 2007, ésta fue formulada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por los delitos imputados. 4. Fue dictada sentencia condenatoria en contra de los implicados el 23 de enero de 2009, imponiéndoseles como pena principal de 163 meses y 15 días de prisión. 5.

El fallo fue apelado por los defensores, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante proveído del 27 de febrero del corriente año, en el sentido de confirmar la decisión atacada; determinación que no fue objeto de recurso extraordinario de casación. 6. Acuden los condenados a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, alegando que fueron erróneamente valoradas las pruebas, en particular el testimonio de la víctima y la prueba pericial allegada al plenario, lo cual conllevó un erróneo convencimiento sobre su responsabilidad.

Agregan que no estuvieron presentes en la audiencia de sustentación del recurso de apelación y lectura del fallo, lo cual conlleva -igualmente- la nulidad de la actuación. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta dentro del presente trámite, solicitando la improcedencia del amparo deprecado, indicando que el procedimiento adelantado dentro del proceso penal fue respetuoso del debido proceso, resultando infundados los alegatos presentados en el libelo de tutela.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el del debido proceso en su manifestación de la defensa y la contradicción –que se desprende de la acción elevada-, se ha de desatender por cuanto no se advierte causal de procedibilidad –general o específica- que permita la intromisión del juez de tutela en asuntos que no son propios de su competencia. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo extraordinario que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que se equivocaron los quejosos en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su compromiso penal dentro de la actuación y los distintos elementos de prueba que sirvieron para edificar el juicio de reproche elevado.

Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales. Pues se reitera, no es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por los tutelantes.

El sustento normativo de la tesis: basta con tener en cuenta la posición que ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, cabe precisar que esta Sala tampoco encuentra desconocimiento a derecho alguno de los actores por no haber asistido a las audiencias señaladas en su demanda de tutela, pues conforme con las piezas procesales aportadas al presente trámite, en la audiencia de sustentación del recurso llevada a cabo el 10 de febrero de 2009 estuvieron presentes tanto los procesados como sus apoderados y en la misma se fijó la fecha para la lectura de fallo -27 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m.-; de lo cual se desprende que carece de veracidad la afirmación realizada en tal sentido, pues es claro que sí se encontraban enterados de las actuaciones mentadas; cosa es distinta es que no fueran trasladados los inculpados por los funcionaros del INPEC competentes a la audiencia de lectura de fallo, acto que no puede calificarse –por sí solo- como atentatorio de derechos fundamentales.

Estas razones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 9