Micelio
T-42453 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42453 A/. MIGUEL ANTONIO MANZO ARANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42453 A/. MIGUEL ANTONIO MANZO ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 177 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MIGUEL ANTONIO MANZO ARANGO -quien actúa a nombre propio y como agente oficioso de OSCAR MANZO ARANGO-, contra el fallo del 30 de abril de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela reclamada por los derechos a la vida, dignidad humana, igualdad y paz, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 11 de agosto de 2000 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali fue hallado OSCAR MANZO ARANGO responsable del delito de incendio, en calidad de inimputable, razón por la cual se le impuso como medida de seguridad su internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada. 2. La vigilancia de la medida correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que por solicitud del doctor Luis Alberto Montenegro Muñoz, resolvió conceder al inimputable libertad vigilada, la que se haría efectiva con el apoyo del grupo familiar y previa suscripción de obligaciones tanto del comité insterdisciplinario del Hospital Universitario del Valle del Cauca como de su familia.

3. MIGUEL ANTONIO MANZO ARANGO, en varias oportunidades solicitó la internación de su hermano en establecimiento hospitalario al considerar que su estado de salud física y mental se había deteriorado; empero éstas no fueron atendidas por cuando previo concepto médico tal medida se hacía innecesaria. 4. Asumió el actor -en su doble calidad- que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad y paz, lo que lo legítima a acudir a la acción constitucional por cuanto la autoridad accionada –Juzgado Segundo- se ha negado a ordenar la internación del sancionado.

Agrega que el Juez no podía modificar la orden contenida en la sentencia, en donde se estableció la necesidad de la internación por cuanto el dictamen de Medicina Legal –que data de 1999- indicó que MANZO ARANGO padece de esquizofrenia indiferenciada crónica con carácter degenerativo, enfermedad mental de carácter permanente. II. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 30 de abril de 2009, la Sala a quo negó la solicitud de amparo al considerar que: i) la acción de tutela se torna improcedente contra decisiones judiciales ante la inexistencia de una vía de hecho.; ii) el actor realizó una interpretación errónea del artículo 381 del Código del Procedimiento Penal al suponer que el tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del sistema de seguridad social en salud y a éste corresponderá la ejecución de las medidas de seguridad, ya que si bien es cierto dicho sistema debe propender por hacer eficaces las medidas, es al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le corresponde velar porque se efectivice el tratamiento de la sentencia que impuso la sanción; y, iii) la naturaleza residual de la acción constitucional, por cuanto subsiste otro mecanismo de defensa judicial, el cual es el trámite ordinario ante el juez que vigila la medida, acorde con los Art. 77 del Código Penal y 377 inciso final de la Ley 600 de 2000.

III. IMPUGNACIÓN Impugnó el actor el fallo proferido, insistiendo primero en los argumentos expuestos en el libelo de tutela, y segundo que se está poniendo en riesgo tanto la seguridad del declarado como inimputable como de la sociedad, lo que conlleva la afectación de los derechos fundamentales reclamados. IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor con la decisión que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas accionado? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrarle al funcionario judicial accionado toda vez que la decisión adoptada hasta el momento se ha ajustado a la legalidad, exponiéndose en ella las razones por la cuales se mantiene la concesión de la libertad vigilada a OSCAR MANZO ARANGO, conforme con los conceptos médicos que han indicado que el paciente no requiere ser sometido nuevamente a tratamiento intramural y por lo tanto puede seguir desenvolviéndose en sociedad bajo un ambiente y tratamiento supervisado.

Súmese a lo anterior, la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela de cara a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario, por cuanto podía perfectamente el actor hacer uso de los recurso de reposición y apelación procedentes por mandato legal contra la decisión atacada por vía de tutela, o simplemente peticionar cuando varíen las circunstancias médicas del paciente un tratamiento diferente.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8