CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42452 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42452 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER SUÁREZ MENDOZA contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penal del Circuito de Ramiriquí –Boyacá-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo FRANCISCO JAVIER SUÁREZ MENDOZA que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que negaron su solicitud de libertad condicional con base en la gravedad de la conducta. 2. Se queja el demandante de que otros internos condenados por delitos más graves están disfrutando de la libertad condicional y estima que él satisface todas las exigencias legales para acceder al mencionado beneficio. 3.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, conceder su libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que “ el tema alusivo de la libertad condicional ya le fue resuelto al prisionero conforme a las siguientes novedades. 1. Auto interlocutorio no 0881 del 24 de diciembre de 2008: el derecho le fue negado en atención a “la gravedad de la conducta delictiva” presupuesto que fue objeto de estudio conforme a lo establecido en el art.5° de la ley 890 de 2005.
(…). 2. El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí –Boyacá- informó: “ que conoció en primera instancia del proceso adelantado en contra de FRANCISCO JAVIER SUÁREZ MENDOZA, en donde fue condenado a la pena prisipal de 60 meses de prisión” como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que “ en el presente caso, el juez natural aplicó correctamente la norma para resolver la libertad condicional, motivando su decisión, interpretando la ley, concluyendo que la gravedad del delito que cometiera SUAREZ MENDOZA, Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no le permitían su concesión, requisito que conforme con el artículo 64 de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 890 de 2004 en su artículo 5º, debe ser evaluado; en consecuencia, - consideró que- no se le ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante ”.
Agregó que “ el análisis que hicieran –las autoridades accionadas- sobre la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional a más de ser serio y ponderado, se ajustó a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional sobre el tema de obligatorio cumplimiento, por tratarse de una sentencia de constitucionalidad; no evidenciándose arbitrariedad en las decisiones atacadas, ni cualquier condición de procedibilidad general o especifica de la acción de las antes señaladas, que hagan viable la tutela de los derechos fundamentales reclamados(…) –y- no demostró el accionante que a otros condenados por hechos iguales se les haya concedido la libertad condicional”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto. 1.
El accionante se dirigió a cuestionar las providencias mediante las cuales le fue negada la solitud de libertad condicional por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la igualdad de trato judicial y debido proceso. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la relación entre la autonomía interpretativa de los jueces y la aplicación de los precedentes judiciales han sido examinadas en varias oportunidades por la Corte Constitucional.
En primer lugar, se ha reconocido una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, frente a fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial, con hechos semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes y a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación. También ha indicado la Corte Constitucional que el artículo 229 de la Constitución debe ser concordado con el artículo 13 de la misma, de tal manera que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, debe ser concebido no solamente como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también como la posibilidad de recibir idéntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales ante situaciones similares.
En la sentencia T 571 de 2007, la Corte Constitucional señaló que las contradicciones en sede judicial, no pueden ser intrascendentes, pues se trata de circunstancias graves para una comunidad interesada en asegurar que las decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico, en garantizar la coherencia del sistema y la seguridad jurídica, y en favorecer el respeto a los principios de confianza legítima -artículo 84 de la Constitución.-, e igualdad en la aplicación de la ley.
De allí que, providencias “contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados ”. 3. Ahora bien, con el propósito de armonizar el derecho a la igualdad en el tratamiento judicial con la autonomía interpretativa de los jueces, protegida también por la Constitución, la jurisprudencia estableció algunos criterios que fueron condensados en la sentencia T-687 de 2007 así: “(i) La interpretación en sí misma no es objeto del control constitucional.
En primer lugar ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.
“(ii) Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador.
Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específicos; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.
Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.
“(iii) Criterios para apartarse del precedente. Para proteger el principio de igualdad, el juez en principio no puede apartarse de sus pronunciamientos –precedentes-, cuando el asunto a resolver presenta características iguales o similares a las que ha fallado anteriormente. Pero, ello no quiere decir que los precedentes judiciales son inamovibles, es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posición jurisprudencial anterior”. 4.
De acuerdo con lo anterior, para efectos de lo que interesa a la presente decisión, si bien el accionante adujo vulneraciones al derecho a la igualdad de trato judicial, afirmando que a otros internos condenados por conductas con la misma o mayor gravedad que la cometida por él, les fue concedida la libertad condicional, realmente no demostró ni enunció casos concretos que posibilitaran confrontar las decisiones a fin de verificar si realmente fue objeto de la discriminación que acusa. 5.
De otra parte, en la providencias cuestionadas por el accionante, se señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la ley 890 de 2004, para hacerse merecedor al beneficio de la libertad condicional, debían concurrir simultáneamente los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo allí previstos, lo que para el caso del actor no fue así en virtud de la gravedad del ilícito por el cual fue condenado, conclusión fundamentada en la sentencia de constitucionalidad C-194 de 2005 que declaró exequible la expresión “ previa valoración de la gravedad de la conducta punible ”, condicionándola a “ que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa ”.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerarlas constitutivas de causal de procedibilidad.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes indicarle al accionante que el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho fundamental a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones a la igualdad o al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Como en la sentencia C-836 de 2001 � Sentencia T-698 de 2004. � C-104 de 1995. � T-698 de 2004. � Este criterio se ha desarrollado a través del principio de doctrina probable, el cual constituye también un límite a la autonomía del juez.
Este principio supone el respeto de los órganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el órgano superior, respeto que además de apoyarse en el derecho a la igualdad, emana también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional -C-836 de 2001 y SU-120 de 2003-. � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006. � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 14