CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42451 A/. JEIDYS YESENIA YANCES PADILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42451 A/. JEIDYS YESENIA YANCES PADILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 177 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 27 de abril de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por JEIDYS YESENIA YANCES PADILLA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Penal Municipal de Los Córdobas y la Alcaldesa de la misma municipalidad.
I.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Primera acción de tutela
1.1. JEIDYS YESENIA YANCES PADILLA –personera-, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE LOS CORDOBAS, representada por su Alcaldesa, en busca de protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, dignidad humana y la seguridad social. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, autoridad que mediante fallo del 22 de julio de 2008 decidió tutelar los derechos invocados por la actora y en consecuencia ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación procediera a efectuar los trámites correspondientes a efectos de la consecución de los recursos tendientes al cumplimiento de las trasferencias correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, previo a los trámites financieros y administrativos a que haya lugar, sin que el término para realizar las citadas transferencias supere 45 días contados –igualmente- a partir de la notificación. 1.2.
Esta decisión fue objeto de impugnación y revocatoria a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el 22 de agosto de 2008, pues consideró que se ofrecía improcedente el amparo: “En materia de tutela, cuando se habla de perjuicio irremediable, se requiere significar que el afectado ha sufrido un daño por violación de un derecho fundamental que solo puede ser reparado con el resarcimiento económico del mismo.
En el caso que ahora se analiza encuentra el despacho que si bien la Alcaldía de los Córdobas no ha hecho las transferencias a que por ley está obligado, a la Personería de ese Municipio, no por ello puede predicarse la violación de derecho fundamental. No encuentra el Juzgado prueba idónea que evidencie afectación del mínimo vital del demandante.
Ello de manera alguna conduce al despacho a despojar a la Alcaldía de los Cördobas (sic) de su obligación legal de hacer las referidas transferencias, pero para ello deberá recurrirse a una vía diferente al mecanismo residual de la tutela en razón a que al no estar acreditada la violación de derechos fundamentales…” 1.3 Mediante auto del 9 de diciembre de 2008 la Corte Constitucional excluyó de revisión la referida acción de amparo. 2.
Segunda acción de tutela. 2.1. Ahora, JEIDYS YESENIA YANCES PADILLA, a través de su apoderado, presentó acción de tutela contra el funcionario que conoció en segunda instancia la primera acción, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, por cuanto en su sentir se encuentran seriamente comprometidos sus derechos fundamentales –igualdad, trabajo, seguridad social, mínimo vital y debido proceso- con la negativa del dicho juez a confirmar el proveído de primera instancia. Adujo que en dicha autoridad jurisdiccional, en un caso similar –otro personero- impartió la protección reclamada no entendiendo las razones por las cuales no ocurrió en su caso, en donde se demostró su condición de madre cabeza de familia, el no pago de su contraprestación además de los aportes a seguridad social, cuyo perjuicio irradia al su grupo familiar. 2.2.
El conocimiento de la acción estuvo a cargo de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, quien con fallo de fecha 27 de abril de 2009 tuteló los derechos invocados y en consecuencia dispuso dejar sin efecto la sentencia del 22 de agosto de 2008 proferida por el accionado, reconociendo así plena validez y vigencia a la sentencia de primera instancia. En su parecer el juzgador irrespetó el precedente emitido en un caso similar, sin elaborar una argumentación suficiente y razonable, sobre su cambio de postura en torno al punto. 2.3 Insatisfecho con la determinación de la Sala a quo la apoderada de la Alcaldesa, impugnó la decisión arguyendo que desconoció los documentos aportados y consideraciones legales expuestos por el Municipio.
Agregó que ninguna vía de hecho se configuró en el fallo de tutela atacado mediante la nueva acción, razón por la cual se tornaba improcedente el amparo impartido. II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de amparo en los términos del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión impugnada fue proferida por una Sala Penal de Tribunal Superior.
El problema jurídico que ha de abordar la Corte en aras a la decisión que se impone adoptar en sede de impugnación, se circunscribe al malestar que le causó a la libelista la revocatoria del primer fallo de tutela y por contera la negativa a conceder el amparo a sus pretensiones; temática que comporta como único norte la revocatoria del fallo repudiado.
A) A cción de tutela contra un fallo de tutela Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.
Así las cosas y de manera general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que como bien lo ha venido señalando la Corte Constitucional la competencia para revisar fallos de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
En el mismo sentido señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Entonces, a ninguna duda llama y es tesis que comparte ampliamente la Sala: improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, ello bajo el entendido, que quien instaura la segunda, considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición que en reciente jurisprudencia esta Sala de Decisión ratificó. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. Luego menester se ofrece revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior, Sala Penal, de Montería dentro del presente trámite toda vez que el mismo no consideró la tesis ampliamente reiterada sobre la improcedencia -de carácter general- de la acción de tutela frente a fallos de tutela.
Adicional a lo ya señalado, si le asistía a la demandante inquietud con las resultas del fallo, forzoso le resultaba invocar, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e implorar allí protección a su legítimo derecho.
Dicho de otra manera, no es una segunda acción de tutela el escenario natural para demandar protección a sus derechos fundamentales, de cara a una acción de tutela que ya hizo tránsito a cosa juzgada Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo objeto de recurso.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. � Corte Constitucional, T-104 de 2007 PAGE 11