Micelio
T-42450 (18-06-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42450 CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 42450 CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los Jueces Tercero Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, contra la decisión adoptada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con la cual concedió el amparo invocado por el doctor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ en su condición de Procurador 90 Judicial Penal, en actuación que se reclama frente a los juzgados recurrentes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida el 4 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad en contra de JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR y otra, como responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes.

Ante el mentado despacho, el sentenciado solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, pedimento que fue desestimado mediante providencia del 11 de noviembre de 2008. Notificada la providencia al defensor de CONTRERAS SALAZAR y al Procurador 90 Judicial Penal, interpusieron en su contra recurso de apelación, manifestando que presentarían la sustentación oralmente, no obstante se impartió el trámite previsto en la Ley 600 de 2000.

Es así que, una vez se cumplió con los traslados previstos en la Ley 600 de 2000, el proceso pasó al despacho para decidir sobre el recurso propuesto, frente a lo cual el juzgado ejecutor dispuso con auto del 5 de diciembre de 2008, decretar la nulidad del trámite impartido por Secretaria una vez formulada la impugnación, para en su lugar rehacer la actuación con fundamento en lo dispuesto las normas del Procedimiento Civil, en razón a que se trata de un proceso rituado en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuya normatividad no contiene regulación alguna sobre los recursos en la fase de ejecución, advirtiéndole a los recurrentes -defensor y Ministerio Público-, que en el evento de no contemplar la ley procesal civil la posibilidad de sustentar la apelación ante el superior funcional de manera oral, su posición no resulta viable trayendo consigo que se declare desierto el recurso.

Se procedió entonces a enviar las diligencias ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que mediante auto del 13 de febrero de 2009 ordenó su devolución al despacho ejecutor para lo de su cargo, tras señalar que a pesar de no haberse sustentado el recurso por escrito ante el juzgado a quo, ninguna decisión adoptó éste al respecto, en tanto debió declararlo desierto, y por tal razón, debe entenderse que no se adquirió competencia para examinar la inconformidad propuesta.

En tales condiciones, el doctor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ en su calidad de agente del Ministerio Público presentó demanda de tutela tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito han quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda señala el actor, el juzgado de conocimiento rechazó la apelación interpuesta, olvidando con ello que en memorial de apelación señaló que la sustentación la presentaría de manera oral en razón a que los hechos objeto de la condena se ritualizaron bajo la Ley 906 de 2004, a lo cual se suma que incurrió en un desacierto al declararse sin competencia para resolver la impugnación propuesta y al mismo tiempo pronunciarse de fondo sobre su procedencia al señalar que debía declararse desierta cuando su deber era precisar a los recurrentes la interpretación hermenéutica de la norma adjetiva que prescribe la sustentación por escrito, y proceder a correrle traslado a las partes para que así pudiesen sustentar el recurso en obedecimiento de los postulados constitucionales.

Advierte así, el juez ejecutor de la sentencia cometió un error aún más grave al darle trámite al recurso de apelación en la forma reseñada a pesar de considerar que los recurrentes se equivocaron al manifestar que sustentarían oralmente la impugnación. De otra parte, considera el accionante que la actuación penal se encuentra viciada de nulidad desde la formulación de imputación dada la ausencia de antijuridicidad material que opera en el caso de los sentenciados JORGE LUIS CONTRERAS SALAZAR y DECCY YANET ACOSTA JIMENEZ.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud solicita se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de febrero de 2009 y en su lugar se permita la sustentación oral del recurso de apelación propuesto contra la providencia del 11 de noviembre de 2008, o en su defecto se deje abierta la posibilidad de presentar la impugnación de manera escrita.

Asimismo, solicita la nulidad de la actuación a partir inclusive de la formulación de imputación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo reclamado advirtiendo para el efecto que si bien, el procurador basándose en su personal criterio jurídico incurrió en una confusión respecto de la forma en que se debía sustentar el recurso de apelación, el juzgado ejecutor de la sentencia contribuyó a ello con la decisión del pasado 5 de diciembre, toda vez que no hizo claridad sobre el trámite a seguir dejando a las partes en el limbo.

Además de lo anterior, el juzgado de conocimiento en lugar de analizar de manera cuidadosa el asunto sometido a su conocimiento, se limitó a inhibirse, por considerar que el recurso debía declararse desierto, cuando lo que debió hacer fue aplicar los principios integradores para así cumplir con los fines jurídicos por los que deben regirse los operadores judiciales.

Para arribar a tal conclusión consideró el Tribunal, que al evidenciarse un vacío legal en la Ley 906 de 2004 respecto al trámite a seguir frente a los recursos interpuestos en la fase de ejecución de la condena, debía acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el asunto, en aplicación del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la actual legislación procesal penal.

En tal virtud, decretó la nulidad de la actuación a partir de la interposición de los recursos, a efectos de impartírsele el trámite correcto. Asimismo, negó las pretensiones tutelares que con fundamento en la antijuridicidad material invocó el actor, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar dicho asunto, que para el caso sería la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta impugnó la sentencia de tutela, para lo cual señala que resulta inexplicable que el juez constitucional acceda al amparo y ordene la aplicación de las normas del procedimiento civil en materia de notificación, cuando ello corresponde en todo a la solución que frente a ésta situación asumió ese despacho en providencia del 5 de diciembre de 2008, decisión que se encuentra en firme y por tanto, lo allí ordenado debe cumplirse.

Asimismo precisa, el Procurador goza de la oportunidad de sustentar el recurso de apelación desde mucho antes de la formulación de la demanda de tutela, pero sucede que en una interpretación caprichosa de insistir en la argumentación oral, cuando la ley no lo permite, dejó vencer los términos, los cuales no pueden habilitarse en esta sede constitucional.

El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta también manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que los funcionarios accionados se muestran inconformes con el amparo concedido, a través del cual se decretó la nulidad de la actuación a partir de la interposición de los recursos, tras señalar que con el actuar de los accionados no se hizo claridad sobre el trámite a seguir dejando a las partes en el limbo, por lo que ante el vacío normativo de la Ley 906 de 2004, debía acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de integración contemplado en el artículo 25 de la actual legislación procesal penal.

Así, en los términos que se ha promovido la impugnación oportuno resulta destacar que no ha sido otra, sino la confusión frente a la normatividad que ha de aplicarse en el trámite de los recursos que se propongan en la fase de ejecución de los procesos rituados bajo la Ley 906 de 2004, la que ha llevado al actor a solicitar la intervención del juez constitucional en éste asunto.

Sobre el tema, aunque ciertamente no se discute lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que la oralidad se impone solo en las etapas procesales y pre-procesales, resulta igualmente evidente la falta de regulación en la Ley 906 de 2004 sobre el procedimiento que ha de seguirse en la fase posterior, sin embargo, no puede concluirse de manera irrefutable que en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 de la obra en cita, necesariamente deba acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, porque ello supondría que el Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- que precedió a la ley actualmente vigente, ha dejado de surtir todos los efectos para los cuales fue expedido, cuando ciertamente sucede que ambas coexisten, como así lo ha precisado la Sala en sus diferentes pronunciamientos al señalar, entre otros, en sentencia de casación proferida el 7 de julio del año 2008, dentro del proceso radicado No. 29.424: “A este respecto debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por virtud del principio de integración, en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el citado estatuto, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil “y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

No sobra advertir, asimismo, que el estatuto procesal penal de que trata la Ley 600 de 2000, no sólo se encuentra vigente, sino que rige los precisos eventos a que se alude en el nuevo Código de la materia, entre otros, “los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política”, conforme así lo dispone de modo expreso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004.” Asimismo se destacó en sentencia del 8 de octubre de 2008, radicado No. 30.107: “Tal hecho no es nuevo y fue expresamente considerado en la decisión cuestionada, advirtiendo que acerca de la suspensión de términos en materia penal el legislador en la Ley 906 de 2004 había guardado silencio, entendiendo la Sala que ello se debió no a un descuido “sino a la naturaleza de la actuación procesal, en la que son preponderantes y de inexcusable observancia los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración para dinamizar y hacer efectivo el mandato Constitucional de una pronta y cumplida justicia, no solo para el procesado, sino también para las víctimas”.

Y que ante la necesidad de dirimir algún conflicto acerca de ese tema, no podía acudirse a la legislación civil, por reñir con la naturaleza del sistema oral implantado con aquella legislación, se precisa ahora, sino que debía acudirse a “lo normado en el coexistente ordenamiento procesal penal, esto es, en la Ley 600 de 2000, codificación que en su artículo 166 prevé que “Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito / En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas” (negrillas fuera de texto).”, destacando a renglón seguido que esa suspensión de términos por el cambio del secretario de la Sala Penal del Tribunal no constituía una circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso fortuito en los términos que lo exige la norma invocada” (Negrilla del Despacho).

En ese sentido, desacertada se vislumbra la solución que ofreció el juzgado ejecutor accionado y que a la postre fuera acogida por el Tribunal en sede de la acción constitucional, al disponer que se adelantara el trámite del recurso bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, en tanto desconoció el verdadero alcance del principio de integración normativa de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, así como la coexistencia y aplicación preferente de la Ley 600 de 2000 en aquellos aspectos que no aparecen regulados en el actual Código de Procedimiento Penal, con lo que se han quebrantado las garantías constitucionales del actor, quien reclama claridad en torno a las normas aplicables en el trámite del recurso propuesto, para, con fundamento en ello, proceder a presentar la sustentación, de modo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Por ello, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado en cuanto concedió el amparo invocado y ordenó rehacer el trámite impartido, pero con la modificación consistente en que la normatividad aplicable en este caso será la contenida en la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar señalar que la normatividad aplicable en este caso será la contenida en la Ley 600 de 2000, de acuerdo con las consideraciones precedentes. 2. CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 14