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T-42449(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42449 Acta N°11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS GUILLERMO REY REY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirma la parte actora que instauró juicio ordinario laboral contra Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda “Cenit Ltda”, proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y terminó con fallo favorable a sus pretensiones, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el que se condenó a la empresa a pagar las siguientes acreencias: salario por $420.000, cesantía $70.000, intereses a la cesantías $13.325, prima de servicios por $67.500, vacaciones por $30.000, $1.000 pesos diarios como indemnización moratoria, desde el 1 de agosto de 1980, hasta el día en que se cubra el valor de las condenas, agencias en derecho $950.000.

Aseguró que ante el no pago de la empleadora, debió iniciar la ejecución a continuación del ordinario, y fue así como logró del Despacho mandamiento de pago y sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, providencias que lograron firmeza; que mientras tanto, Promotora Centro Internacional Cúcuta Ltda “Cenit Ltda”, solicitó Concordato Preventivo Obligatorio, que se ventiló en la Superintendencia de Sociedades.

Que durante el tiempo en que el proceso permaneció en el Juzgado de Conocimiento, se actualizó periódicamente la acreencia, siendo la última actualización la de 11 de enero de 1995, aprobada por auto de 18 de enero del mismo año, que arrojó la suma de $8.618.235.30; que a partir de ese momento el proceso fue remitido al concordato y tales actuaciones no se pudieron volver a realizar.

Adujo que como la concordada, pese a los esfuerzos y prerrogativas dadas por los acreedores, no cumplió con el pago de sus obligaciones, la Superintendencia declaró la quiebra y envió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que por auto de 19 de marzo de 2003, dictó auto donde ordenó al síndico, en asocio con su contador, proceder a liquidar los créditos y puntualizó: “respecto de la ‘relación otros créditos laborales’, la fecha de inicio de liquidación de intereses será….para Carlos Guillermo Rey el 18 de septiembre de 1992…la fecha límite de liquidación de intereses para todos ellos será el 31 de diciembre de 2001 y la rata mensual de interés será también del 2.8%”; que el síndico presentó liquidación de los créditos el 3 de abril de 2003, y a página 410 dijo con respecto al accionante: “total capital más intereses 30.704.041” y en el cálculo de costas “3.884.061”; que tal liquidación fue puesta a disposición de las partes y no fue objetada.

Explicó que el Juzgado dictó sentencia “de reconocimiento, graduación y pago definitivo…” dentro del proceso de quiebra el 12 de diciembre de 2006; que en la providencia se relacionó su nombre, señalándose que tal crédito tiene su fuente en el fallo de 28 de septiembre de 1984 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la providencia de 10 de octubre de 1986, dictada dentro del proceso ejecutivo No. 3494, que ordenó seguir adelante la ejecución; que tomaron como base para fijar el monto, la reliquidación presentada el 3 de septiembre de 1992; que en la parte resolutiva se ordenó pagar a los acreedores las sumas de dinero reconocidas, graduadas y liquidadas a 31 de diciembre de 2005.

Señaló que cuando su apoderada advirtió que dentro de la base de capital se había ignorado lo ordenado en la sentencia, atinente a la “multa” de los 1000 pesos diarios, presentó recurso de apelación y solicitó al Tribunal “ ordenar al Juez de instancia que no podía desconocer esa sanción”; que la alzada fue resuelta en providencia de 18 de junio de 2009, en la que se ajustó la liquidación de su crédito en la suma de $8’618.235.30, conforme a la liquidación efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 11 de enero de 1995.

Que posteriormente, su apoderada presentó escrito ante el Juez de la quiebra, para referirse a varios aspectos “uno de ellos…que quedaba enterada de acuerdo con el proveído de 9 de marzo de 2012 que se había consignado para el señor CARLOS GUILLERMO REY REY en título judicial la suma de $10.699.235,30”¸ que además, su representante expresó al Despacho que tal valor constituía solo un abono a lo adeudado, solicitó la reliquidación correspondiente, y allegó una liquidación para someterla a consideración de las partes, de la que, hasta donde tuvo conocimiento, no se corrió traslado, es decir, fue ignorada.

Afirmó que frente al memorial anterior, el Juzgado emitió auto el 17 de abril de 2012, en el que se refirió a asuntos “que no venían al caso”, por lo que interpuso reposición y subsidiariamente apelación, esta última resuelta con la confirmación del proveído recurrido, con el que se desconocieron sus derechos, pues le resulta inexplicable que se le quite una sanción de 1000 pesos diarios tomando la última liquidación que efectuara el Juzgado cuando aún no había remitido el proceso al concordato, la que llegó a 30 de diciembre de 1995, y negar a partir de ese momento, más de 15 años de sanción. Que el Tribunal no podía obviar una liquidación “que dentro de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la Quiebra reconoce para el señor REY REY la suma de $40.719.793”; que ha esperado pacientemente durante 30 años para que le paguen su acreencia laboral, “y es imposible que después de 30 años le vayan a salir con una suma tan ridícula e irrespetuosa cuando ya tenía todo ganado”.

Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Pidió que se declare que no es procedente ni legal hacerle gravosa la situación al trabajador con la aseveración de que se le debe cancelar solamente $8.618.235,30, cuando el juez de la quiebra reconoció a su favor el monto de $40.719.793; que se anulen las providencias de 17 de abril y 24 de octubre de 2012, dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, y que se ordene al Juez de instancia realizar la liquidación sin desconocer los 1000 pesos diarios a que tiene derecho, a partir del 1 de agosto de 1980, hasta cuando se cubra el valor de las condenas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. La apoderada general del Banco Popular manifestó que esa entidad se hizo parte en el Concordato iniciado en 1996, adelantado en el Juzgado Único Especializado en Comercio de Cúcuta, hoy Séptimo Civil del Circuito, como acreedor prendario; que en marzo de 2011, celebró contrato de cesión de créditos con la Inmobiliaria y Comercializadora Abur & Cia S. en C., por lo que no puede pronunciarse sobre los hechos relativos a la queja.

La mandataria judicial de la Sociedad Abur Ltda se opuso a la prosperidad de la acción y aseguró que en el proveído del Tribunal que ahora se critica, se explican los motivos por los cuales no se podía acceder a los pedimentos de Rey Rey; que la suma que el quebrado consignó a disposición del accionante, corresponde a la liquidada en relación a la cancelación de la obligación, “pues esa es la carga que tiene el quebrado con relación a todos los créditos impagados..”; que si al convocante le asistía descontento con la decisión del Juzgado, ha debido pedir la aclaración de la sentencia, en los términos y la forma dispuesta en el artículo 309 del C.P.C. Mediante fallo de 21 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el resguardo por no hallar demostrada la vulneración “puesto que la providencia que se censura, esto es, la de 17 de abril de 2012 emitida por el Tribunal encartado, se limitó simplemente a remitir a los interesados a lo que tres años atrás se había definido mediante sentencia ejecutoriada; esto es, a la orden según la cual a ‘Carlos Guillermo Rey Rey se le debe cancelar la suma de $8.618.235,30’”.

Aclaró que si Rey Rey consideraba lesivo lo resuelto en la sentencia de 18 de junio de 2009, le correspondía al accionante acudir en tiempo a las herramientas legales previstas para el efecto “como bien pudieron ser la aclaración o adición del fallo, o, incluso, la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión”; que al no haber ello ocurrido, no es posible replantear la discusión sobre el punto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio y agregó que no está “ pidiendo interpretaciones extensivas o bondadosas ”, sino que no se le cercene el derecho a reclamar lo ya concedido, porque una cosa es la base de liquidación fijada por el Tribunal en $8.618.235,30, y otra que con base en una “presunción” se le quiten los intereses sobre los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento desfavorable.

IV. CONSIDERACIONES Le asiste el convencimiento al actor de que con las providencias acusadas, dictas en el proceso de quiebra, en el que se hizo parte por ser titular de un crédito laboral, se afectaron sus derechos superiores. Sobre el punto de la acción Constitucional contra providencias judiciales, no puede esta Sala dejar de insistir en que su procedencia se reduce a casos de inequívoco quebrantamiento de las garantías de los sujetos procesales, sin que la intervención del Juez de tutela se traduzca en desconocimiento de los principios de independencia y autonomía del operador judicial, sino en la única vía posible para reivindicar los derechos de los que han sido desprovistos las partes.

Bajo esa misma línea, no resulta permisible reexaminar un asunto que ha sido ya dilucidado por el Juez competente, pues la discrepancia de los contendientes con su criterio, no los habilita para intentar derruir sus pronunciamientos por los cauces de la acción tutela. En el sub lite, no se avizora la irregularidad planteada, pues la pretensión de la queja, relativa al reconocimiento y pago de 1000 pesos diarios, a partir del 1 de agosto de 1980, hasta cuando se cubra el valor de las condenas, conforme a la sentencia del juicio ordinario laboral, fue justamente materia del recurso de apelación presentado por el tutelante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el proceso de quiebra seguido contra la Sociedad Promotora Centro Internacional Cúcuta, en cuya decisión de la alzada, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, el 18 de junio de 2009 definió: “efectivamente se tiene, que a folio 1470 del cuaderno de la sentencia (8.4) se acepta el valor de la reliquidación por la suma de $7.452.196, a favor del señor CARLOS GUILLERMO REY y a folio 1656 del cuaderno 8.5, se allega prueba de la liquidación efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de fecha 11 de enero de 1995 que asciende a la suma de $8.618.235.30 la cual se encuentra en firme, por consiguiente, se debe modificar el valor de la liquidación adeudada por la SOCIEDAD QUEBRADA al señor GUILLERMO REY REY en dicha suma, prosperando dicha apelación”.

Dicha sentencia, en su oportunidad no ofreció reparo alguno. Posteriormente, ante el depósito de 10 millones de pesos por parte de la deudora a su favor, la apoderada del acreedor aquí accionante, le manifestó al Juzgado que adelantaba la quiebra, que tal suma debía entenderse no como pago, sino como abono, pues lo verdaderamente adeudado era $81.736.774,54, a lo que el Juzgado en proveído de 17 de abril de 2012, respondió que tal discusión era extemporánea, porque “todo el tema de los créditos había sido resuelto de manera definitiva”.

Lo que confirmó el Tribunal en auto de 24 de octubre de 2012, cuando puntualizó: “…en cuanto al crédito del señor CARLOS GUILLERMO REY REY…es un tema definido con claridad y precisión en la providencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2009 proferida por esta misma Corporación, sentencia en la que sobre el tema alegado se resolvió concretamente”.

En el citado auto, la Colegiatura recordó al recurrente que si consideraba que el Tribunal se equivocó en el fallo de 2009, porque ello implicaba un desconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, debió solicitar, oportunamente, la aclaración de lo decidido. Lo dicho por los accionados en sus providencias, corresponde a juicios estructurados a partir de la realidad procesal y probatoria, y son la concreción del ejercicio hermenéutico de las normas que como jueces de la causa les competía desplegar, lo que torna los pronunciamientos cuestionados en razonables, e indefectiblemente a la expresión del ad quem, consistente en que en su oportunidad pudo Rey Rey solicitar la aclaración de la providencia, debemos ahora remitirnos, pues, en efecto, la definición de la cantidad adeudada se produjo en la sentencia de quiebra de 18 de junio de 2009, que si bien ofrecía dudas, pudieron disiparse adecuada y tempestivamente, cuestión que no era posible abordar tres años después, en el auto de 24 de octubre de 2012, que, por lo explicado, no luce lesivo de los derechos enlistados.

En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS GUILLERMO REY REY contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS