CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42449 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 150 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por JOSÉ LUÍS CRUZ ERAZO, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso, en contra de la FISCALÍA 37 SECCIONAL DE LA UNIÓN (NARIÑO).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La demanda apunta a cuestionar la actuación de la Fiscalía 37 Seccional de La Unión (Nariño) a quien acusa de vulnerar los derechos fundamentales dentro de la investigación que en contra del accionante se adelanta por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por considerar que esa autoridad incurrió en una vía de hecho al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el auto de cierre de investigación, siendo que éste fue debidamente presentado y sustentado. 2.
Adicionalmente, también señala que le negó la práctica de pruebas necesarias para su defensa y con ello vulneró el principio de investigación integral. 3. Que se revoque “…el cierre de la instrucción y se ordenen las pruebas pedidas”, constituyen sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho del debido proceso, tras verificar que el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de investigación se presentó y sustentó oportunamente, mas fue remitido de manera tardía a la Fiscalía de conocimiento, por parte de la Delegada que por comisión había sido designada para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN Por considerar que la protección otorgada resultaba limitada, el accionante solicita ampliar la misma a fin de que se revoque el cierre de la instrucción y se le permita “…el desarrollo de las pruebas pedidas”, pues la Fiscalía negó el recurso de reposición “…con argumentos absolutamente violatorios del debido proceso y en últimas niega la posibilidad a defenderme, como debe ser la razón esencial de la protección tutelar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho y que incluso, según la jurisprudencia de esta Sala, puede calificar de conducta temeraria y, de contera, sancionable.
Bajo tal panorama, esta Colegiatura considera que el A Quo acertó al otorgar protección al derecho del debido proceso, pues de forma arbitraria fue declarado extemporáneo un recurso de reposición debidamente interpuesto ante una Fiscalía comisionada y que, por su tardanza en ser remitirlo a la Delegada de conocimiento, ésta lo descartó. La protección, en ese aspecto, debería ser inmediata y por eso se decretó la nulidad de lo actuado “… a partir de la resolución de 7 de abril de 2.009, inclusive, por la cual se declaró desierto el recurso de reposición propuesto por el actor.” Empero, las pretensiones tendientes a obtener la revocatoria de la resolución de cierre de la investigación, por supuestamente faltar la práctica de pruebas necesarias para la defensa, no pueden tener cabida en esta instancia, en primer lugar, por carecer de una debida demostración de trascendencia respecto a la forma en que se variaría el sentido de esa decisión de allegarse al plenario los medios de convicción que se echan de menos y, segundo, porque sobre el tema le asisten otras posibilidades al interior del proceso penal, ya sea en sede del juicio o acudiendo a las causales de nulidad del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, entre las que se encuentran: “3.
La violación del derecho a la defensa” En conclusión, el A Quo acertó en tanto otorgó protección inmediata a la garantía del debido proceso dada la presencia de una vía de hecho en el trámite del diligenciamiento, pero superado este vicio y debidamente encausada la actuación por los cánones legamente definidos, las censuras relacionadas con la violación del derecho de defensa deben ser propuestas por los medios ordinarios que la normatividad establece.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9