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T-42448 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42448 HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42448 HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO en contra del fallo de tutela de 29 de abril de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre e intimidad, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, las Fiscalías 49 Seccional de Sibundoy, 24 Seccional de Pereira y 4ª Especializada de Tumaco.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO afirma que en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, el 26 de febrero de 2009 la Policía Judicial de San Francisco allanó varios inmuebles de su “presunta” propiedad por la supuesta existencia de una caleta con $1.500.000.000 pertenecientes a la pirámide de la comercializadora DRFE, diligencia que culminó con la incautación de $17.730.000 de sus familiares y su restricción de la libertad que luego recuperó, en ejercicio de una acción de hábeas corpus.

Precisa que aceptado el impedimento manifestado por el Fiscal 49 Seccional de Sibundoy para solicitar la legalización de la captura e incautación de evidencia física, fue designado el Fiscal 4º Especializado de Tumaco y en audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, declaró la ilegalidad de la órdenes de allanamiento y registro y ordenó la entrega del dinero incautado.

Agrega que apelada la anterior determinación por la Fiscalía, el recurso fue declarado desierto “por la no presencia del recurrente”, motivo por el cual quedó en firme la decisión del Juez de Control de Garantías. En razón de lo anterior, Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sibundoy, solicitó a la fiscalía proceder a entregar el dinero; sin embargo, no ha procedido de conformidad, motivo por el cual acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa sin que tampoco haya procedido de conformidad.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las autoridades judiciales accionadas devolver el dinero incautado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sibundoy. TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de abril 13 del año en curso, la Corporación competente avocó el trámite la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.- La Directora Seccional de Fiscalías de Mocoa, señala que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del allanamiento y registro dispuesto por el Juzgado de Control de Garantías de Sibundoy, ordenó devolver el dinero incautado a los señores Gerardo Chamorro Álvarez, Lucio Benigno Reina Cajigas, Leonardo Reina Chamorro y Ricardo Reina Chamorro, sin que para el efecto hubiese tenido en cuenta al actor.

Agrega que el actor por intermedio de apoderado, solicitó a esa Dirección Seccional devolver la entrega del dinero decomisado y con oficio número DSF 2009-0514 de 26 de marzo de 2009 –del cual aporta copia- le indicó que tal petición requería la actuación de un Fiscal Delegado, motivo por el cual solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Pereira, quien tiene a cargo la investigación por las pirámides de la comercializadora DRFE, adoptar las medidas necesarias frente a la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías, relacionada con la entrega del dinero incautado. 3.- La Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy, indica que la orden de allanamiento a la residencia del actor fue emitida con base en el informe ejecutivo presentado por la Policía Judicial SIJÍN de esa localidad, reportando la existencia de una “caleta” con $1.500.000.000 y en la facultad de investigar los hechos dados a conocer por los investigadores judiciales; sin embargo, debió declarase impedido desde el momento de la realización de dicha diligencia porque varios familiares depositaron dinero en la captadora DRFE, presuntamente administrada por el actor en ese municipio, momento a partir del cual perdió competencia para actuar.

Agrega que según el expediente, al actor solamente le pertenecen $3.800.000 y desconoce que se haya dispuesto la entrega en su favor, motivo por el cual solicita negar la solicitud de amparo respecto de ese despacho fiscal. 4.- El Fiscal 4º Especializado de Tumaco, designado como Fiscal de Apoyo para la Unidad Seccional de Pereira que tiene a cargo el trámite del caso de las pirámides de la captadora de dinero DRFE, debió actuar en varias audiencias preliminares en los Circuitos Judiciales de Pasto y Túquerres y el 27 de febrero de 2009 debió actuar en la audiencia realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sibundoy, en la indagación adelantada a en contra del actor y en razón del impedimento del Fiscal 49 Seccional de la misma localidad.

Agrega que en contra de la decisión por medio de la cual el mencionado Juzgado de Control de Garantías declaró ilegales las órdenes de allanamiento y registro, interpuso recurso de apelación, por cuanto desconoció que los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional e instalada la audiencia de legalización de dichos procedimientos realizados por la Policía Judicial, declinó de la solicitud porque desde su punto de vista mientras no se pronunciara el superior funcional respecto del recurso interpuesto, no era procedente ni práctico debatir cómo se habían efectuado las diligencias y hallazgos, posición que no compartió el juzgado e, incluso, dio paso a una solicitud presentada por el defensor del actor y de terceros para obtener la devolución del dinero, pretermitiendo lo previsto en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004, por cuanto solamente fue citado para la realización de las audiencias convocadas por la fiscalía. Dispuesta la devolución del dinero por el Juez de Control de Garantías, interpuso recurso de apelación, limitándose de ahí en adelante a comunicar lo acontecido al Fiscal 24 Seccional de Pereira en su condición de director de la investigación y remitirle la orden de la devolución del dinero.

Precisa que el 13 de marzo de 2009 fue citado para la audiencia de argumentación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy y con oficio número 065 de 12 de marzo siguiente, solicitó fijar nueva fecha por requerir para su desplazamiento autorización de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, quien designó a otra Fiscal que se declaró impedida, pero como no compareció a la audiencia fue declarado desierto el recurso.

Respecto de la solicitud de devolución del dinero, afirma que no podía actuar porque la audiencia que lo ordenó culminó el viernes 27 de febrero de 2009 después de las diez de la noche y el lunes 2 de marzo siguiente, asumió las funciones de Fiscal 4º Especializado de Tumaco. Además, su firma no aparece registrada en el Municipio de Sibundoy, pudiendo el Juzgado de Control de Garantías agotar otros medios para hacer efectiva la orden, por ejemplo informar lo decidido al banco o acudiendo al Agente Interventor de la captadora de dineros DRFE, quien al igual que el Fiscal 24 Seccional de Pereira, serían los llamados a pronunciarse sobre el particular.

Concluye que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, por cuanto el patrimonio económico no hace parte de ellos y los titulares de tales derechos, serían quienes otorgaron poder para reclamar el dinero más no el señor HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO, respecto de quien está pendiente la judicialización por captar masiva y habitualmente dinero al público. 5.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo constitucional reclamado, al estimar que el actor no tiene interés jurídico para formular el reclamo formulado en la demanda por cuanto la devolución del dinero fue solicitada y dispuesta en favor de otras personas, por el Juez de Control de Garantías de Sibundoy.

Por ello, también carecía de interés para dirigirse al Fiscal 49 Seccional de Sibundoy y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa a reclamar la entrega del dinero incautado. De otra parte, como el actor tiene la calidad de indiciado, cuenta con las garantías y oportunidades hacer valer sus derechos ante la fiscalía que tenga a su cargo el trámite de la investigación. 6.- El actor impugnó la anterior decisión sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. El actor HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas devolver el dinero incautado, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sibundoy.

En orden a resolver la impugnación, la Sala resalta que acertó el juez de tutela de tutela al concluir que el accionante carece de interés jurídico para reclamar el amparo de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de Sibundoy en la providencia de 27 de febrero de 2009, cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias, ordenó la entrega del dinero incautado a los señores Ricardo Reina Chamorro, Gerardo Chamorro Álvarez, Lucio Benigno Reina Cajigas y Leonardo Reina Chamorro, sin que hubiese adoptado decisión similar respecto de HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO y, en tales condiciones, no está facultado para exigir la materialización de la orden impartida por el mencionado juzgado, por cuanto no lo vincula en su determinación. Si el actor consideró que le asistía derecho a reclamar el dinero incautado por miembros de la Policía Judicial SIJÍN de Sibundoy o parte del mismo, debió solicitarlo directamente a la Fiscalía 24 Seccional de Pereira, a cuyo cargo está la investigación por la captación de dinero por la comercializadora DRFE o tramitar la devolución del mismo en los términos previstos por el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, más no exigir a través de esta acción de constitucional subsidiaria y residual el cumplimiento de una orden judicial que no reconoce ningún derecho económico en su favor.

Así las cosas, no es factible atribuir a las autoridades accionadas actuación u omisión que afecte garantías fundamentales del actor y, en tales condiciones, opera el criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas acerca de la improcedencia de la solicitud de amparo cuando de lo aportado a las diligencias se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Lo anterior, sin desconocer que según lo informado por las Fiscalías 49 Seccional de Sibundoy y 4ª Especializada de Tumaco que actuó como Fiscal de Apoyo en la actuación que es motivo de cuestionamiento, está pendiente la “judicialización” del indiciado HERNANDO EMILIO REINA CHAMORRO por captar masiva y habitualmente dinero al público en la mencionada localidad para comercializadora DRFE y, en tal condición, en caso de imputársele la posible comisión de un delito, será en desarrollo del proceso en el cual deberá hacer valer sus derechos.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Según lo expresado por el funcionario varios de sus familiares habían invertido en la pirámide de la captadora DRFE, siendo uno de los denunciados el señor Hernando Emilio Reina Chamorro. Cfr folio 54 de la actuación. � Lo fue el Tribunal Superior de Pasto. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 11