CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42447 A /. CARLOS HUMBERTO ROMERO CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42447 A/. CARLOS HUMBERTO ROMERO CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 27 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO ROMERO CORREA contra el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (P), trámite al cual fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía 39 delegada ante el mismo despacho, Nelson Javier Cruz Ortiz -procesado-, los abogados defensores, el representante del Ministerio Público, las víctimas y sus apoderados.
I.
ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Inicia el accionante relatando los hechos ocurridos en noviembre de 2008 cuando la situación de orden público en el municipio de Mocoa (P) sufrió una grave alteración por la intervención de las empresas captadoras de dinero, cuando en calidad de Mayor al servicio de la Policía Nacional intervino en las oficinas donde la multitud atacaba a los trabajadores de una de dichas empresas, debiendo trasladarlos al Comando de Policía Putumayo.
Afirma que una vez asegurada la vida de esas personas, se les realizó un registro en el cual se constató que llevaban consigo un dinero, que les fue incautado contra su voluntad, por lo que ‘se dirigieron a la Fiscalía para denunciar el supuesto abuso de autoridad y pusieron de manifiesto que quien había dirigido el operativo (el –actor-) y uno de sus hombre les habían exigido dinero para protegerles su integridad y sus bienes, lo cual es objeto de debate jurídico en el proceso penal’.
Que en tal virtud se inició en su contra una investigación penal por una presunta conducta punible de concusión, dentro de la cual se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (P) en la que su abogado defensor adujera una supuesta falta de competencia del despacho, argumentando que correspondía a la jurisdicción penal militar la investigación y juzgamiento de los hechos materia de investigación. Sostiene que la señora Juez se abstuvo de dar trámite a la impugnación de competencia formulada por su representante judicial, con fundamento en que el señor abogado no tenía la titularidad de la jurisdicción penal militar ni su representación, indispensables para reclamar el cambio de jurisdicción; decisión en la que se mantuvo tras una nueva intervención de su abogado defensor a la que se ‘dio una respuesta que no guarda similitud con lo exigido no (sic) tampoco tiene un enfoque jurídico, legal, creíble y que ofrezca garantías en este tipo de audiencias’.
Además asegura que la determinación de no dar curso a lo que se denomina impugnación de competencia se adoptó a través de un ‘auto de cúmplase’ (sic) contra el cual se omitió conceder los recursos de ley, circunstancia que en su criterio ‘a futuro conllevará a una nulidad y lo que se constituye (sic) una vía de hecho dentro del proceso’.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto estimó improcedente el amparo reclamado, en atención a que: i) la tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que puedan ser rebatidas al interior de la jurisdicción ordinaria, ni para sustituir los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, o retomar discusiones fenecidas y ejecutoriadas; ii) al actor se le concedió la oportunidad de insistir en su pretensión, sólo que ésta no fue aceptada, lo cual puede entenderse como el ejercicio del derecho a recurrir; y, iii) no concurrió irregularidad alguna en la audiencia de formulación de acusación con la respuesta ofrecida a la petición del defensor, por cuanto no puede confundirse la figura de la impugnación de competencia con la de jurisdicción, evento último donde es necesario que el funcionario de la jurisdicción penal militar -con la competencia para el caso- reclame su conocimiento para que se esté frente a un conflicto real de jurisdicciones.
III. IMPUGNACIÓN El libelista inconforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, insistiendo en los argumentos de su demanda, además: i) dentro del trámite establecido en la Ley 906 de 2004 la oportunidad para manifestar la falta de competencia de un despacho es la audiencia de acusación, sin que en el Art. 339 se indique que causas son las procedentes; ii) la negativa a concederse la petición del defensor se encontró enmarcada dentro del sistema penal concebido en la Ley 600 de 2000, a pesar de que el proceso penal adelantado en su contra es cobijado por la Ley 906 de 2004; y, iii) no entiende cómo un funcionario ajeno al proceso puede solicitar para sí –justicia penal militar- la actuación, desconociendo a su vez las peticiones que elevan las partes en un sistema con tendencia acusatoria.
IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. CARLOS HUMBERTO ROMERO CORREA, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a procesos en trámite.
Actualmente se inició ante el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (P) la etapa de juzgamiento dentro de la actuación penal que se surte en contra del libelista, siendo este el espacio en donde se pueden ventilar aquellas inquietudes tendientes a la existencia de presuntas irregularidades que conlleven la nulidad del diligenciamiento. Empero, como el punto atacado llama la atención de la Sala y aras a brindar una respuesta a las inquietudes presentadas por el impugnante, se abordarán algunos puntos importantes adicionales.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial; ello conforme con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo-.
En efecto, si bien es cierto que al actor no le fue concedida la posibilidad de interponer recursos contra la negativa del juzgado de declararse carente de jurisdicción -por cuanto dicha determinación es un acto de impulso frente a la cual no proceden aquéllos-, dígasele al actor que puede -si es su deseo- insistir en el traslado del proceso a la jurisdicción penal militar elevando tal petición ante el juzgado que considera debe conocer de las diligencias para que éste a su vez plantee un conflicto positivo de jurisdicciones.
Frente a este punto resulta necesario precisar que la jurisdicción y la competencia son dos conceptos o institutos diversos: "La jurisdicción se define como la facultad de administrar justicia en nombre del Estado y de acuerdo con la ley concepto que se desprende de los artículos 29, 116, 228 y 229 de la Carta política que garantizan el derecho de los coasociados, a tener la posibilidad de ser juzgados por un funcionario designado previamente por la ley", en tanto que, "La competencia es la forma como se distribuye la jurisdicción y se manifiesta en la facultad del funcionario para conocer un caso concreto de acuerdo con la ley preexistente que así lo establezca, factor inmanente al debido proceso, que tiene su génesis en el artículo 29 de la Carta.".
Frente al conflicto de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la llamada a desatarlos –numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-, cuando surgen de la manifestación de los funcionarios que repudian su conocimiento –negativo- o lo reclaman –positivo-, lo cual guarda concordancia con el argumento de la jueza accionada, al sostener la carencia de legitimidad del petente –partes- para invocar este tipo de controversias; así lo ha dicho el Consejo Superior: “El procedimiento que debe adelantarse para provocar de oficio o a solicitud de los sujetos procesales una colisión, consiste en que el funcionario que crea tener, la competencia, requerirá la actuación a quien la estuviere conociendo, exponiendo los motivos de orden jurídico sobre los cuales edifica su solicitud, eso de un lado, y, si el funcionario que la recibe considera ser competente expondrá las razones jurídicas que tenga para ello, en consecuencia remitir al ente que tiene la facultad para dirimir el conflicto, de conformidad con las normas sobre competencia.” Por otra parte el conflicto de competencias, como procedimiento dentro de la jurisdicción penal subsiste en la ley 600 de 2000, no ocurre lo mismo en la 906 de 2004, toda vez que en esta normatividad surgió la definición de competencias como un instituto más célere, que no implica la remisión a quien se considere el competente sino directamente al superior funcional que deba desatarlo, quien lo resolverá de plano, por petición del juez o de la defensa.
“Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.” Realizadas las anteriores precisiones, no es atendible la petición del demandante, pues como bien lo señaló la accionada, la pretensión elevada implica un conflicto de jurisdicciones sujeto a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y no contemplado por el Código de Procedimiento Penal que consagra el sistema penal con tendencia acusatoria, que regula la definición de competencia. Si bien es cierto, la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad idónea para que las partes expongan las razones por las cuales debe ser separado el funcionario del conocimiento de la actuación –por la existencia de causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones- o la existencia de nulidades, con el fin de que previo a conocer el juicio oral y público se encuentre ausente cualquier irregularidad, también lo es que cuando se refiere a la incompetencia ésta debe entenderse relacionado con el concepto de competencia en sentido estricto.
Por lo anterior, es que sólo en el caso que la funcionaria judicial hubiere aceptado la propuesta del profesional del derecho, debía proceder a la remisión de las diligencias a la justicia penal militar para que aquél a que le fueran repartidas las mismas aceptara el conocimiento del plenario o lo rehusara trabando el respectivo –se reitera- conflicto de jurisdicciones y ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, como se señaló en párrafos anteriores.
Razonable entonces, resultó la determinación adoptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Mocoa (P) al continuar con la actuación a pesar de la manifestación del defensor del actor, pues en su criterio no había motivo suficiente -conforme con lo hasta ahora actuado- que indicara la carencia de jurisdicción de la justicia penal ordinaria.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación Rad. 16868. 21 de febrero de 2002. � Véase artículo 11, Ley 270 de 1996 � Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 110010102000200701799 00 (26-31), 30 de enero de 2008 � Artículo 54 Ley 906 de 2004 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Definición de competencia Rad. 24964. 30 de mayo de 2006. PAGE 12