Micelio
T-42446 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42446 RASMIRIS DEL SOCORRO MASS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42446 RASMIRIS DEL SOCORRO MASS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 177 Bogotá D. C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante RASMIRIS DEL SOCORRO MASS ORTIZ, contra la sentencia del 27 de abril de 2009 con la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Sexta Local de Cereté y los Juzgados Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y Penal del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Benicia Sofía Cogollo Pérez el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba) mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, condenó a RASMIRIS DEL SOCORRO MASS ORTIZ como responsable del delito de hurto simple en concurso con daño en bien ajeno, imponiéndole pena de 35 meses de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, así como se impuso el pago de la suma de $ 95.576.000,oo a favor de la víctima por concepto de daños materiales y el equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

Recurrido el fallo de instancia por la defensa de la procesada y el apoderado de la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté a través de providencia del 19 de diciembre de 2008 lo modificó, en el sentido de imponer el pago de $ 18.800.000,oo por concepto de perjuicios materiales, confirmando en lo demás la decisión objeto de impugnación. Agotado el trámite anterior, la ciudadana RASMIRIS DEL SOCORRO MASS ORTIZ presenta a través de apoderado demanda de tutela contra los despachos judiciales que conocieron de las diligencias penales reseñadas, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión señala, se incurrió en una vía de hecho al no declararse impedida la Fiscalía para conocer del proceso y haberse emitido una resolución de acusación basada en una serie de desaciertos que fueron acogidos por el juzgado de conocimiento, dado que se profirió condena por el delito de hurto simple sin existir objeto material del ilícito.

Advierte así, el juzgado de segunda instancia reafirmó los errores cometidos por el fallador a quo, limitándose a reducir el monto de los perjuicios. Adicionalmente destaca, al determinar la fecha de los hechos el juez acudió a una inferencia cuyo único objetivo es desestimar la prescripción de la acción. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Montería con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la petición de amparo en tanto, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez que rige la acción pública, siendo que la resolución de acusación reprobada fue proferida en enero de 2006 y cobró ejecutoria sin la interposición de recurso alguno en su contra, así como tampoco se acudió al recurso de casación discrecional procedente frente al fallo de segundo grado.

Descarta así el defecto fáctico planteado en la demanda, en cuanto el juez de primera instancia al proferir el fallo se apoyó en pruebas legalmente allegadas al expediente y si bien, en la construcción de la sentencia no se abordó de manera independiente cada uno de los elementos a estudiar de la conducta punible como es la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, del contenido de la providencia sí se extrae cada uno de los aspectos que la configuran.

De otra parte destaca, no le asiste razón a la parte demandante en cuanto al impedimento, porque en este caso lo procedente era la formulación de recusación por parte de alguno de los sujetos procesales frente a la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que destaca, ninguna consideración le mereció al Tribunal lo relacionado con la prescripción de la acción penal invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal seguido contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. De otra parte, si se advierte el contenido de las pretensiones de la demanda, una de los cuales se circunscribe a la prescripción de la acción penal, resulta evidente que la accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Finalmente, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la actuación reprobada –resolución de acusación- data del año 2006 y solo después de dos años la supuesta afectada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que en este caso se obtuvo, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio y la normatividad aplicable al asunto, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por RASMIRIS DEL SOCORRO MASS ORTIZ es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 7