1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42445 Acta Extraordinaria No. 35 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ANÍBAL MARTELO LOZANO, EDENIA ROSA PÉREZ AIRIARTE, LESBIA MARÍA GARCÍA DE LA HOZ y TERESA OSORIO CRUZ quienes actúan en representación de sus menores hijos Moises Martelo Lozano, Luis Carlos Zarza Pérez, Yeneris Morelo Talieth Carolina y Charrys Osorio Amparo contra la providencia proferida por la SALA II CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 15 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de los recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FERNANDO FERRINI.
I-.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional, en procura de la protección de los derechos fundamentales de sus menores hijos a la educación, a la igualdad, a la dignidad humana, a la no discriminación y al principio de confianza legítima, los cuales considera le fueron vulnerado por las entidades accionadas.
Manifiestan que sus menores hijos ingresaron “ al programa educativo que operan los Bancos Oferentes, contratado por el Departamento de Sucre con LA INSTITUCION EDUCATIVA SAN FERNANDO FERRINI, con sede en los Municipios de Buenavista, Tolú, los palmitos y San Onofre, cuyo objeto constituye la prestación del servicio educativo a los estudiantes que ingresen al programa de bachillerato semiescolarizado- los fines de semana, el cual busca la ampliación de la cobertura educativa para atender población vulnerable, considerada como POBLACIÓN RURAL DISPERSA, mediante la contratación de la prestación de servicio educativo formal regular en los niveles básica secundaria y nivel de educación media, para estudiantes entre edades de cinco (5) a 17 años ”.
Conforme a lo anterior y debido a que la población que se beneficia de dicho programa es de 820 estudiantes, conformados por población desplazada e indígena de zonas tanto rurales como urbanas, “ desde el año 2005, LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FERNANDO FERRINI, está vinculada con el programa educativo de Banco de Oferentes, contratada directamente por el Departamento de Sucre, cumpliendo a cabalidad el desarrollo de tales contratos e impartiendo una educación de excelente calidad certificada, garantizándole a los menores accionantes disponibilidad, continuidad, accesibilidad y adaptabilidad al sistema educativo contratado, sin que hubiera objeción o descalificación por el servicio prestado, en conclusión garantizándole el derecho a la educación a los menores accionantes ”.
No obstante lo anterior, indica que pese a que el Departamento de Sucre ha realizado manifestaciones verbales a las directivas de la citada Institución Educativa “ en el sentido de que renovarían dicho contrato Banco de Oferentes, hasta la fecha no ha cumplido, a sabiendas de que las clases se iniciaron el día 1º de febrero de 2012 e impartió instrucciones precisas para el desarrollo de tales programas ”, razón por la que, la Institución Educativa San Fernando Ferrini le comunicó que “ suspenderá temporalmente las actividades académicas hasta cuando la Administración Departamental decida adelantar los trámites necesarios para apropiar los recursos para adelantar la contratación requerida y de esta manera garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo ”.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ ordenar a las entidades accionadas adelanten las estrategias, gestiones administrativas o procedimientos administrativos cualesquiera que sean, de manera urgente, a fin de garantizarle el derecho a la educación y restablecer los demás derechos principios vulnerados por las entidades accionadas a los menores accionantes ”. 2.
Mediante providencia calendada de 15 de enero de 2013, la SALA II CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, declaró la falta de legitimación por activa de la señora Lesbia García de la Hoz en relación con la menor TaliethCarolina Yneris Morelos como quiera que el registro civil de nacimiento de ésta, “ consta que su madre es una persona totalmente diferente a la tutelante ”, de igual forma negó la protección suplicada por los demás actores toda vez que no encontró vulnerados los derechos invocados pues tal como lo señaló la Institución Educativa accionada los menores terminaron el año lectivo “ sin contra tiempos ” y para el presente año el Departamento “ cuenta con la infraestructura y cupos disponibles para atender la demanda del servicio educativo, done tiene prioridad por ley la población desplazada e indígena ”.
El juez constitucional tuvo como fundamento de su decisión las respuestas dadas por las entidades accionadas, pues dentro del término del traslado el Departamento del Sucre – Secretaría de Educación Departamental señaló que los contratos de prestación de servicios educativos eran necesarios debido a la insuficiencia de cupos en establecimientos educativos oficiales, sin embargo, señala que actualmente se cuenta con más de 15 mil cupos para la prestación de dicho servicio fundamental, así mismo puso de presente que contrario a lo afirmado por los actores en el mes de febrero se le informó a la comunidad educativa mediante comunicado de prensa la no renovación de dichos contratos, dada la disponibilidad de cupos en los nuevos establecimientos educativos.
Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, indicó que para el año lectivo del 2012, no desembolsó los recursos para la contratación del servicio educativo, debido a que encontró probado mediante estudios de insuficiencia para el año 2012, que la planta docente oficial podía atender a dicha población sin recurrir a contratar con el servicio educativo con terceros de carácter privado.
La Institución Educativa San Fernando Ferrini, por su parte manifestó que a los menores se les ha garantizado el derecho a la educación hasta finalizar el año lectivo 2012, pese a que el Departamento del Sucre y el Ministerio de Educación “ de manera abrupta y sorpresiva, no permitió que se llevara a cabo la contratación para el 2012 ”, pues tan solo en el mes de junio se le informó la expedición de un comunicado de presa del cual menciona no haber tenido conocimiento, en el que se preveía a la comunidad de estudiantes y padres de familia beneficiarios del Banco de Oferentes de matricularse en la citada Institución. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó tal como se advierte a folios 229 a 231, poniendo de presente que lo que buscan con la presente acción es que “ se materialice la validez del año lectivo 2012 que ya cursaron y aprobaron, independientemente del mecanismo o actuación administrativa a que haya lugar, pues son las autoridades públicas las que tienen que indicarle a la institución educativa que el año escolar es válido y que esta ultima tendrá que expedir los certificados correspondientes en ese sentido (…) pues no se sabe, si el año lectivo 2012 que ya se cursó y aprobó, tiene validez o no ” II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el sustento que motivó la interposición de la presente acción de tutela, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por los tutelantes de darle validez al año electivo cursado por los menores en la Institución Educativa accionada, la cual para el año 2012 no contaba con contrato de prestación de servicios educativos.
Ahora bien, comparte esta Sala Laboral la decisión de no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, pues tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia, si bien es cierto el derecho a la educación es de rango fundamental y por tanto la obligación de la prestación de dicho servicio está en cabeza del Estado, tan bien es cierto que dicho servicio debe prestarse conforme a las disposiciones legales, es así que de acuerdo al Decreto 2355 de 2009, el Departamento del Sucre como una Entidad Territorial Certificada venía realizando contratos de prestación de servicios educativos por año lectivo como quiera que antes del 2012 no existía disponibilidad de cupos en establecimientos oficiales.
Sin embargo, basados en el estudio de insuficiencia que indicó el aumento de la cobertura académica de los establecimientos educativos oficiales del Departamento del Sucre en el 2012, y de la entrada en vigencia del Decreto 4807 del 20 de diciembre de 2011, por medio del cual se establecieron las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria y media de las Instituciones Educativas Estatales; el Departamento del Sucre decidió sostener la carga de su población escolar sin recurrir a la contratación con el banco de oferentes, medida que se hizo pública por medio de prensa el febrero del 2012 indicando a la comunidad la no concurrencia a la Institución Educativa San Fernando Ferrini, para matricular a los menores en atención a que ya no existía contratación con ellos.
Conforme a lo anterior, se observa que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por lo actores, toda vez que el derecho fundamental a la educación se viene haciendo efectivo por parte del Departamento del Sucre y del Ministerio de Educación, quienes ha indicado que para acceder a la gratuidad de dicho servicio se debe dirigir a las Instituciones Educativas Estatales, las cuales gozan de cupos, por lo que tal como lo señalaron las accionadas no le asiste razón al apoderado de la parte impugnante al pretender por este mecanismo solicitar la validez del año lectivo 2012, pues sin desconocer que los actores sean población vulnerable, estos no acataron el mandato de acudir a las Instituciones Educativas avaladas por la Secretaría con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la educación por parte del Estado.
Finalmente y tal como lo indica la Institución Educativa San Fernando Ferrini, a los accionantes no se les privó de la prestación del servicio a la educación del año lectivo 2012, pues tal como lo afirmó dicha Institución, esta continuó prestando el servicio a su cargo, pese a que en su criterio los gastos tanto académicos como administrativos en los cuales incurrió por carecer del respectivo contrato fue por culpa de la administración pública, lo que a todas luces debe ser debatido ante la jurisdicción correspondiente.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA II CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 15 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de ANÍBAL MARTELO LOZANO, EDENIA ROSA PÉREZ AIRIARTE, LESBIA MARÍA GARCÍA DE LA HOZ y TERESA OSORIO CRUZ quienes actúan en representación de sus menores hijos Moises Martelo Lozano, Luis Carlos Zarza Pérez, Yeneris Morelo Talieth Carolina y Charrys Osorio Amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FERNANDO FERRINI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10