CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.445 OSCAR FIDENCIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.445 OSCAR FIDENCIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 181.
Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de OSCAR FIDENCIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante la cual denegó por improcedente el amparo de tutela impetrado contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL y PENAL DEL CIRCUITO DE TUQUERRES (NARIÑO), a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 33 Seccional y al Subintendente de la Policía Nacional de la misma ciudad y al Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento de San Miguel con Jurisdicción en Piedrancha (Nariño), en protección del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ 1°). En la madrugada del 18 de febrero de año que corre, fueron aprehendidos por efectivos d la Policía Nacional al mando del Subintendente Juan Fernando Otalvaro Pino, entre otros, Oscar Fidencio Enríquez Martínez, en el sector que de la vía del Municipio de Ricarte conduce al Puerto de Tumaco, como quiera que fueron sorprendidos en flagrancia en la comisión del delito por dar u ofrecer.
En el mismo acto se inmovilizó un vehículo automotor y se ocupo sustancia que se tuviera como precursora. En este orden, a solicitud elevada por la Fiscalía 33 Seccional con sede en Tuquerres, Nariño, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, en la misma fecha se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de ocupación de sustancia y suspensión del poder dispositivo del vehículo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los aprehendidos.
Acusan que todo el procedimiento se adelantó contrario a los procedimientos legales como que no existe constancia de la participación de miembros de policía judicial en el operativo de captura y embalaje de elementos incautados, no se señaló el motivo de la captura, como tampoco se les respetó los derechos a los capturados. Refieren incisivamente que desatinado resulta que la legalización de la captura se haya efectuado en despacho judicial de un Municipio distinto a aquel en el que ocurrieron los hechos.
Puntualizan en la consolidación de una vía de hecho, que toca con la intangibilida del derecho fundamental al debido proceso. Bajo tales presupuestos, invocan se decreta ilegal la captura, así como la nulidad de todo lo actuado y se disponga la inmediata libertad de Enríquez Martínez. ” 2. En el trámite de la acción constitucional acudieron el Subintendente Juan Fernando Otalvaro Pino, en su calidad de Comandante I Sección Escuadrón Móvil de Carabineros No. 48, vereda la Guayacána del Municipio de Tumaco y el Juez Primero Penal Municipal de Tuquerres (Nariño) quines, a través de sus informes, destacaron la legalidad de los procedimientos y diligencias efectuados con ocasión de la captura del señor Enríquez Martínez. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, pues puntualizó que las determinaciones adoptadas al interior del proceso penal que se adelanta, entre otros, en contra de Enríquez Martínez, son el fruto de un dinámico estudio, razón por la cual la acción de tutela no se puede convertir en el estadio de apertura a una tercera instancia ni en el mecanismo instituido en orden a reexaminar la estrategia defensiva y las decisiones penales debidamente ajustadas a derechos. 4.
El fallo reseñado fue impugnado por el apoderado especial de Enríquez Martínez, quien no esbozó las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto.
La acción de tutela presentada por el apoderado de OSCAR FIDENCIO ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los juzgadores legalizaron su captura por considerar que son constitutivas de vías de hecho. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, bien insistiendo en la declaratoria de nulidad de la legalización de su captura, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso, atendiendo su condición de procesado e, incluso, aportando elementos probatorios tendientes a rebatir la legalidad del procedimiento de captura.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de unas providencias emitidas en las instancias procesales y sus alcances, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
De otra parte, respecto de las decisiones por medio de las cuales los juzgados accionados impartieron legalidad a la captura del procesado, es necesario precisar que no constituyen vías de hecho ni afectan las garantías del actor, en cuanto consideraron que su aprehensión operó en situación de flagrancia y se cumplieron con los presupuestos exigidos por la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al catalogar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitieron a los funcionarios impartir legalidad a su captura, sin constituir decisiones contrarias a derecho.
Frente al presunto desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, de importancia precisar que luego de la legalización de la captura del accionante, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuquerres (Nariño), resolvió afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por tanto, de considerar que le asiste derecho a tal prerrogativa deberá invocarla ante el juez competente.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. _1247636078.doc