CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42443 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MARÍA GLADYS PEÑA BONILLA y ARGEMIRO VIRGUEZ FORERO, frente al fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Plantean los actores que la sentencia del 18 de septiembre de 2012, proferida por el tribunal acusado dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento promovido en su contra y de Pablo Emilio Peñaloza Castillo por la señora Nelly Judith Virguez de Iriarte, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por el hecho de no haberse valorado las comunicaciones de fechas 22 de junio y 3 de agosto de 2009, en virtud de las cuales la arrendadora notificó a los arrendatarios que “el incremento del canon de arrendamiento del local comercial” objeto del contrato de arrendamiento “era del 25%”, tal como se había pactado inicialmente y que, por ende, para la prórroga del período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, el canon sería de “6.917.969, más del 10% del IVA, $691.796, o sea 7.609.765”, suma que precisamente consignaron a partir de entonces, así como que dichos documentos no fueron tachados de falsos.
Igualmente, porque se presentó una indebida valoración del dictamen pericial ya que el mismo no hace referencia al valor asignado al bien para abril de 2010 sino para el 16 de agosto de 2011, así como en relación con la prueba atinente al pago de los cánones de arrendamiento mediante consignación extrajudicial, realizado por ellos durante los cuatro años anteriores a la fecha de presentarse la demanda y finalmente, por el hecho de haber concluido, equivocadamente, que las consignaciones para el periodo contractual comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, eran señal inequívoca de la diferencia entre los contratantes en el valor del canon.
De otro lado, señala que también se incurrió en error porque no se tuvo en cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado en forma oportuna; todo lo cual implica, a su juicio, “defectos sustantivos, orgánicos y procedimentales, fácticos, probatorios”. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada, al vinculado, partes y demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado; decisión que fue impugnada por la señora María Gladys Peña Bonilla y el curador ad litem del citado Pablo Emilio Peñaloza Castillo, quien para el efecto allegó el registro civil de defunción del antes citado para argumentar que, si éste murió el 4 de febrero de 2009, la citada demanda fue instaurada en su contra y de los demás demandados, al año siguiente de su fallecimiento, es decir, sin que pudiera comparecer al proceso.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la providencia censurada, se tiene que el Tribunal acusado, para revocar el fallo de primer grado, indicó que al interior del expediente estaba demostrado que entre las partes contratantes y para el 31 de marzo de 2010, fecha de renovación del convenio, había surgido una discrepancia sobre el valor de la renta, razón que estimó suficiente para acceder a las pretensiones del libelo y, por ende, fijar el canon con base en el dictamen pericial rendido dentro del mismo proceso.
En efecto, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues a esta instancia no se allegó la copia de la mencionada providencia en medio magnético o en reproducción mecánica, el Juez Colegiado, “tras analizar el contenido de las pretensiones y el material probatorio recaudado y aportado, consideró, que debía revocarse la sentencia de primer grado, para declarar no probada la excepción, y establecer el canon de arrendamiento en los términos del artículo 519 del Código de Comercio, al concluir que entre las partes existieron divergencias respecto al valor del mismo, al momento de la renovación del convenio, esto es, a la fecha de su vencimiento (31 de marzo de 2010), como se acreditó con las comunicaciones de 13, 17 de octubre y 7 de diciembre de 2009, en las que les informó a los arrendatarios que a partir del 1 de abril de 2010, la renta sería incrementada a catorce millones ochocientos sesenta mil pesos más IVA.
Luego determinó, con apoyo en el dictamen rendido por el experto, que el alquiler debía ascender a nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos, y que el mismo producía efectos desde la fecha en que se renovó el contrato (1 de abril de 2010), al establecer que no era justo mantener los cánones antiguos, después de vencido el período inicialmente pactado, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y porque de lo contrario, los arrendatarios tendrían la oportunidad de retardar los efectos de la modificación, previa manifestación de su inconformidad al momento de la renovación. Finalmente abordó el estudio de la excepción formulada, y advirtió que la misma estaba destinada al fracaso, dado que la acción de regulación no podía supeditarse al desahucio previsto en el artículo 520 del Código de Comercio, requerimiento que solo es exigido en las hipótesis previstas en los numerales 2 y 3 de la ejusdem”.
Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizoran las “vías de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informan el asunto y de las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal.
Lo anterior sin perjuicio de reiterar que, como allí mismo se sostiene, “con independencia de que se comparta o no”, dicha providencia no deviene como vulneradora de los derechos fundamentales de los intervinientes, “porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez colegiado accionado, quien determinó la viabilidad de la impugnación, atendiendo los argumentos expuestos por la apelante en la audiencia, que con tal propósito se evacuó el 14 de agosto del año anterior”, sumado a lo cual, “si bien no se hace mención expresa de los medios probatorios a que aluden los tutelantes, ello no supone que los mismos no hubieran sido materia de estudio por el Tribunal, sin que sea viable que a través de esta vía pueda someterse al juez al escrutinio de la jurisdicción constitucional, pues la valoración de las pruebas, corresponde al desarrollo de la autonomía de cada administrador de justicia, salvo eventos en que sea evidente el desafuero”.
Y en ese mismo sentido, como quiera que el dictamen pericial en que se fundó el fallo de segunda instancia no fue cuestionado por los interesados a través de los mecanismos legales correspondientes, no es de recibo “que se pretenda a través de esta vía constitucional, revivir oportunidades que ya fenecieron”, vale decir, en tanto la pretensión de los actores está dirigida a plantear una discusión de tipo jurídico o legal, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobre todo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Finalmente, no sobra decir que el “hecho” relacionado con el deceso del codemandado Peñaloza Castillo, ocurrido con antelación al inicio de la demanda en referencia, no tiene incidencia en las resultas de esta acción de tutela, toda vez que, dada su condición y trascendencia, es claro que el escenario propicio para ventilar dicha circunstancia no es otro que el proceso mismo, presentando para el efecto el correspondiente mecanismo de defensa y generar así la correspondiente controversia, esto es, en la medida que se trata de un hecho “nuevo” ya que en el escrito de tutela no se hizo referencia al mismo y, por tanto, los aquí intervinientes no tuvieron oportunidad de pronunciarse en tal sentido.
Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE