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T-42441(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42441 Acta N°11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA GARZÓN LONDOÑO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas S.A.- hoy Banco AV Villas S.A. promovió en contra del accionante proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali. Afirma la parte actora que en atención a la operación de crédito que realizó con la citada entidad financiera, canceló las cuotas pactadas “ hasta el día 17 de abril de 2000 ”, pero en la demanda que dio origen al citado trámite judicial la parte ejecutante “ de manera inexacta ” pretende cobrar unas sumas superiores a las adeudas, sin indicar “ cual fue la reliquidación ”, razón por la cual se formularon varias excepciones, “ entre ellas la atinente a la reliquidación del crédito y a la ausencia de ella que fueron despachadas desfavorablemente tanto en primera como segunda instancia, argumentando normas estrictamente comerciales y que la reliquidación no era requisito para iniciar la demanda”.

Agregó que hasta la primera instancia el demandante fue el Banco AV Villas S.A. quien, según sentencia de segunda instancia “ cede los derechos de crédito a REESTRUCTURA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. (…) cesión que es reconocida en esta sentencia de 2ª instancia la cual no se puede apelar ni recurrir configurándose un estado de indefensión ”, puesto que esa transferencia sirvió de fundamento para que posteriormente se llevaran a cabo otras cesiones respecto de los derechos de la parte demandante.

Que en tres ocasiones se han cedido los derechos del crédito; que frente a la inconformidad con dichas cesiones la accionante ha interpuesto diversos incidentes como el de ilegalidad con fundamento en la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la vivienda digna, pero han sido rechazados por el Despacho, el último de los cuales fue notificado el 3 de diciembre de 2012.

Por tanto, solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago inclusive y dejar sin efecto todo lo que dependa de él; así como “ condenar a la entidad demandante al pago de perjuicios y las costas del proceso hipotecario del Banco AV Villas S.A. y otros presuntos cesionarios contra Martha Cecilia Garzón Londoño y que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

O en su defecto reconocer la venta del derecho litigioso, ordenar se aporte al proceso el valor de la venta, no tener como demandantes a los cesionarios y ordenar dar curso a la sucesión procesal.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado señaló que conoció del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dictada dentro del referido proceso ejecutivo y las razones que llevaron a confirmar dicho fallo se encuentran consignadas en el proveído, por lo cual se remite a los argumentos allí esgrimidos, para que sean tenidos en cuenta en la presente acción. Por su parte, el Juzgado acusado manifestó que las peticiones procesales de la accionante, han sido respondidas a través de providencias en las que se plasmaron evaluaciones razonadas de los hechos y las normas que se estimaron aplicables.

Remitió copias de las partes procesales que consideró más pertinentes. Mediante fallo del 12 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, tras advertir que en primer lugar la demanda fue presentada con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. En segundo lugar, efectuado el estudio de rigor concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la promotora del amparo constitucional, respecto de la orden de desestimar las excepciones presentadas por la parte ejecutada, para disponer, por tanto, que siguiera adelante la ejecución, así como tampoco las referidas a la aceptación de la cesión que la citada entidad financiera realizó, toda vez que la decisión en relación con esas temáticas que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se profirió el 21 de octubre de 2010 y la acción de tutela se radicó el 18 de enero de 2013, razón por la cual es ostensible que la actora procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante lo impugnó, señalando que no comparte la decisión de negar el amparo por falta de inmediatez, por cuanto la tutela se dirige principalmente contra los autos que niegan la nulidad de las cesiones de crédito y de derechos litigiosos, y el auto el último de estos autos fue notificado el 3 de diciembre de 2012.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: Afirma la impugnante que su queja se basa principalmente en los autos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito que resolvieron sobre sus reclamos acerca de la cesión de derechos del crédito, habiendo sido notificada la última decisión sobre el asunto el 3 de diciembre de 2012, por tanto no hay falta de inmediatez frente a dichas decisiones.

Así las cosas, se procede a la revisión de la documental allegada al expediente, observando que mediante auto del 22 de mayo de 2012, se resolvió sobre la declaratoria de ilegalidad solicitada, desde que se hizo la primera cesión del crédito, absteniéndose el juzgado accionado de darle trámite, decisión contra la cual se interpuso recurso reposición y apelación; que mediante providencia del 6 de agosto de 2012, se negó el recurso de reposición y no se concedió el de apelación; que posteriormente, por auto de 3 de septiembre de 2012, se aceptó una nueva cesión a nombre de Guillermo Castro, contra el cual la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos, mediante auto del 19 de noviembre de 2012, negando la reposición y no concediendo la apelación y efectivamente su notificación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2012.

En este orden de ideas, si bien frente a estas últimas decisiones no opera la falta de inmediatez, lo cierto es que de la revisión a las mismas no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias del juzgador de instancia, pues se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA GARZÓN LONDOÑO contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS