l República de Colombia Tutela No. 42.441 RAMIRO MARTÍNEZ VALERO Corte Suprema de Justicia l CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por RAMIRO MARTÍNEZ VALERO, en garantía de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De libelo de tutela y de la documentación allegada a la actuación se tiene que mediante providencia del 20 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al señor RAMIRO MARTÍNEZ VALERO, la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2000. 2.
En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. A través de memorial del día 13 de marzo de 2009 el señor MARTÍNEZ VALERO presentó desistimiento al recurso de alzada para que la actuación, a su vez, fuera remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), solicitudes que reiteró mediante escrito del 13 de abril del año en curso, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, en su dicho, el Tribunal hubiera emitido pronunciamiento alguno. 4.
En el trámite de la acción constitucional, acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegando copia del proveído calendado 24 de abril del presente año, a través del cual aceptó el desistimiento al recurso de apelación presentado por el actor en relación con el providencia previamente reseñada, así como también dispuso “ DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Juzgado de Instancia a efectos de que estudie la solicitud del procesado de remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias- Meta”. 5.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, informó que luego de haber recibido el expediente -18 de mayo de 2009- el día 26 del mismo mes y año remitió la actuación al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por competencia. Al informe adjuntó, los respectivos oficios de remisión del proceso y de la información suministrada al condenado sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: El accionante cuestiona la posible mora en que ha incurrido el Tribunal Superior en resolver el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual se le negó el beneficio de rebaja punitiva contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo que en su criterio atenta contra sus derechos de petición, debido proceso y dignidad humana, ya que le impide elevar solicitud de libertad condicional.
En ese orden, la Sala deberá determinar el comportamiento procesal adoptado por la Corporación judicial frente a las solicitudes del actor en el sentido expuesto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.
En esta ocasión, evidentemente se advierte que el Tribunal tardó para decidir acerca del desistimiento del recurso de alzada, lo cual en principio, podría implicar la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener la solución del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, es claro que ante la emisión de la providencia que aceptó la declinación del recurso y la remisión del expediente al juzgador de instancia para que estudiara la posibilidad de enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), lo que efectivamente aconteció, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por RAMIRO MARTÍNEZ VALERO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc