CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4244 6 Tutela 4244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 4244 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Álvaro Frías Acosta, Director de IFI-CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 1999, mediante la cual tuteló los derechos invocados por Alfonso Doria Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. Fue instaurada la presente acción con el fin de lograr la protección de los derechos a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social de Doria Hernández, y se ordenara al Instituto de Fomento Industrial y a la Concesión de Salinas el pago inmediato de la mesada pensional del mes de mayo de 1999, además de prevenirlas con el fin de que no volvieran a incurrir en los hechos generadores de la presente demanda.
Fundó el demandante su solicitud en que se trata de una persona de 72 años de edad, pensionado del ente IFI-Concesión de Salinas, dependiente del Instituto de Fomento Industrial, y hasta el día 16 de julio de 1999 no se le ha cancelado las mesadas de mayo y junio del año en curso, ni las respectivas primas. 2. A solicitud del Magistrado Sustanciador de la Corporación a quo, el Presidente del Instituto de Fomento Industrial rindió informe en el cual explica que la entidad a su cargo no tuvo ni tiene ningún tipo de obligación laboral y mucho menos pensional con el actor; que el IFI es un ente de fomento y crédito distinto de la Concesión de Salinas, de la cual es acreedora; y, en todo caso, la tutela es improcedente por existir otra vía judicial para hacer efectivo el derecho reclamado.
Por su parte el Director de la entidad IFI-Concesión de Salinas reconoció el status de pensionado que respecto de ella tiene el demandante y manifestó, además, que no ha cancelado las acreencias relacionadas en el libelo por “carencia absoluta de presupuesto”. 3. El Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos invocados en la demanda.
Desestimó las razones esgrimidas por el Director de la Concesión de Salinas y le ordenó a ésta impartir “las órdenes correspondientes a fin de que se le cancelen al accionante las mesadas pensionales futuras, siempre que exista partida presupuestal para ello”. Tuvo en cuenta el a quo la afectación del derecho al mínimo vital del demandante, por ser la mesada pensional su único medio económico de subsistencia. Estimó viable la tutela respecto de las mesadas futuras, porque las causadas pueden ser exigidas mediante el proceso ejecutivo laboral. 4.
El referido fallo lo impugnó el Director de la entidad contra la cual se profirieron las órdenes, con base en que la tutela no es el mecanismo mediante el cual se debía definir la presente controversia, sino los consagrados ante la justicia ordinaria. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son las prestaciones legales y entre ellas las pensiones, pues si bien la Constitución las menciona para imponer al Estado la garantía de su pago oportuno y el reajuste periódico, no cabe deducir de allí que su reconocimiento y exigibildad sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En el sub examine, al rompe emerge la errada posición del fallador a quo, pues consciente de la existencia de acciones judiciales idóneas para la exigencia del derecho, concedió la tutela como mecanismo transitorio muy a pesar de no existir ningún elemento probatorio del cual pueda inferirse, sin lugar a dudas, la existencia de un perjuicio irremediable.
No es éste una simple presunción, deducida del mero incumplimiento de una obligación pensional. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar forma fehaciente que se atenta contra su vida con el no pago de una mesada pensional; así mismo el juez de tutela deberá examinar si tales presupuestos fácticos son ciertos.
III. DECISIÓN Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y se equivocó el juzgador de primera instancia al concederla. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y se denegará el amparo impetrado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 1999, mediante la cual tuteló los derechos de Alfonso Doria Hernpandez. En su lugar, se niega el amparo constitucional por él solicitado. Quedan sin efectos los actos proferidos en cumplimiento del fallo revocado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria