República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42439 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de representante legal, por la SOCIEDAD AMÉZQUITA ROJAS CLUB NÁUTICO HAPPYLAND Y CIA S. EN C., contra el fallo del 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Adujo que adquirió un préstamo hipotecario con Germán Alberto Tautiva Quevedo, que se garantizó con un pagaré, en el que se pactaron intereses de mora del 25% anual; que debido a su incapacidad económica, el 10 de marzo de 2011 le fue imposible cumplir con la obligación, y por ello se le adelantó proceso ejecutivo hipotecario por las sumas adeudadas; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento que se “ notificó en irregular forma y seguidamente se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, encontrándose en este momento procesal para ordenar el remate del predio ”.
Aseveró que “ una vez me enteré de la existencia del proceso ” formuló incidente de nulidad, en el que alegó “ indebida notificación y frente a la indebida liquidación de los intereses ”, que fue resuelto desfavorablemente al igual que la dado que la Sala Civil del Tribunal confirmó la decisión del a quo. Expuso que el mecanismo de cobro que empleó el ejecutante “ rompe con los límites de la usura ”, pues liquida el crédito con una tasa de interés ilegal, inaplicable según lo señalado por la Corte Constitucional, con lo que se viola el artículo 51 de la Constitución Política, y las disposiciones de la Ley 546 de 1999.
Señaló que en la liquidación del crédito “ no se depuraron los factores de margen de intermediación, y sistema de amortización que capitaliza intereses, y no se reúnen los requisitos legales que estableció el legislador ”, tampoco se definió un sistema de amortización, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, que no fue concedido, por lo que se le vulneraron sus derechos fundamentales; que actualmente se programó fecha para la diligencia de remate “ sin cumplir con las formalidades establecidas por la ley ”.
Por lo anterior solicitó la nulidad de “ la sentencia y demás providencias, proferidas por los accionados y de lo actuado con posterioridad a ellas ”, y en su lugar “ se ordene al demandante y actor, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente ” (fls. 1 a 12). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento, dispuso la notificación de los despachos judiciales accionados y de los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 22 y 23).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá afirmó que mediante providencia del 22 de octubre de 2012 declaró infundada la nulidad propuesta por el ahora accionante, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación pero no fue concedido por auto del 4 de febrero de 2013; que aquellas se dictaron conforme las ritualidades del Estatuto Procesal Civil y con apego a antecedentes jurisprudenciales, por lo que no constituyen en vías de hecho; que los argumentos relacionados con la indebida liquidación de intereses, la suspensión del proceso ejecutivo y la aplicación de las previsiones contempladas en la sentencia SU-813 de 2007, son ajenos a la realidad de la acción ejecutiva, y que además, el ejecutado contó con las oportunidades procesales para ejercer sus derechos de defensa y contradicción contra las determinaciones que ahora cuestiona (fls. 27 y 28).
La Sala Civil del Tribunal informó que desató la apelación que la sociedad Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cia S. en C. interpuso contra la providencia de 1° de febrero de 2012, las que “ se fundó en una apreciación del trámite adelantado en primera instancia, de los motivos de inconformidad que sirvieron de báculo para la alzada y, de las pruebas solicitadas conforme a las regladas de la sana crítica, la cual fue clara fue clara y debidamente expuesto en las consideraciones, amén de la alusión de las normas legales aplicables bajo argumentos diáfanamente presentados ”, por lo que consideró que la queja constitucional debe ser negada (fls. 61 y 62).
En sentencia del 20 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; en torno a la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, consideró que como tal discrepancia se expuso de manera directa en este escenario constitucional, cuando “ debió hacerse previamente ante el funcionario judicial de conocimiento, con miras de que tomara decisión sobre el particular, determinación que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible ello, a efecto de intentar modificarla, con lo cual de todas maneras se estarían garantizando las prerrogativas aquí alegadas ”, este medio constitucional resulta improcedente; que el proveído por medio del cual se aprobó el remate “ está corriendo el término dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil a fin de que acaezca el pago de las expensas allí dispuestas, circunstancia por la cual no resulta de recibo que la empresa querellante, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador ”.
Finalmente señaló, que la negativa al incidente de nulidad no puede considerarse como arbitraria o irregular, ya que se dictó con base en el material probatorio recaudado, y la interpretación y aplicación de la normatividad pertinente (fls. 67 a 83). La Sociedad Amézquita Rojas Club Náutico Happyland y Cia S. en C. impugnó; solicitó conceder el amparo puesto que las determinaciones cuestionadas le conculcan sus derechos fundamentales; pidió la remisión del proceso ejecutivo para que se efectuara una inspección directa de las piezas procesales que lo integran y controvierten, y advirtió que no acceder a su práctica se le “ vulnera el derecho a la prueba gravemente ” (fls. 100, 102 y 103).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, la sociedad accionante controvierte en el plano constitucional, las providencias por medio de las cuales se aprobó el remate del bien hipotecado y se desestimó la nulidad que formuló por indebida notificación, las que en su sentir, se emitieron en franco desconocimiento de sus derechos superiores.
Conforme con la documental aportada, y una vez examinados los autos que negaron la nulidad propuesta, esto, del 22 de octubre de 2012 y 4 de febrero de 2013 (fls.36 a 38 y 39 a 40), se advierte que contrario a lo afirmado se dictaron fundados en el examen probatorio que no luce caprichoso, al que se acompañó un discernimiento normativo relativo a la notificación de las actuaciones judiciales como de la procedencia de las nulidades procesales, sin que, se reitera, ello permita la intervención constitucional.
En efecto en las decisiones atacadas el Juzgador no sólo se explicaron las causas que impidieron agotar la notificación de la sociedad ejecutada en la dirección que suministró el actor, que además figura en el certificado de existencia y representación expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, sino que se sustentó y justificó su determinación de efectuar tal acto procesal en una nomenclatura distinta, la que conforme con su evaluación probatoria y estudio normativo, resultó ser la del domicilio de la sociedad convocada a juicio.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarla de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.
Adicionalmente, en las providencias que ahora se cuestionan se resolvieron todos y cada uno de los planteamientos que la ejecutada formuló a través de los recursos de apelación y reposición, sin que de las piezas procesales aportadas con esta acción se logre inferir que la aplicación de las previsiones de la sentencia SU-813 de 2007 y de la Ley 546 de 1999 hayan sido expuestas en el escenario jurídico y procesal adecuado para que fuera el Juez natural quien decidiera sobre su aplicabilidad en el marco de su competencia. En ese orden, se advierte además la improcedencia de la presente queja, en lo que a este aspecto atañe. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9