República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42439 Olga María Adame de Plazas. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42439 Olga María Adame de Plazas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.165.
Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Olga María Adame de Plazas contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por la desaparición de Olman Alberto Plazas Adame, su progenitora -aquí accionante- instauró la respectiva denuncia penal y la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Gustavo Adolfo Arango Medina, le resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.
El 29 de julio de 2005 se decretó el cierre de la investigación y previo el estudio de los alegatos presentados por el Agente del Ministerio Público y el apoderado de Olga María Adame de Plazas, quien se había constituido en parte civil, el ente instructor profirió resolución de acusación contra el procesado como cómplice de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y autor del delito de testaferrato. 3.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que mediante sentencia del 26 de julio de 2007 condenó a Gustavo Adolfo Arango Medina a la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión y multa de cinco mil cien (5.100) s.m.l.m.v., como de cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, al pago de cuatrocientos (400) s.m.l.m.v. a favor de Adame de Plazas, y lo absolvió de la conducta punible de testaferrato. 4.
Inconformes con la decisión, el Ministerio Público, el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil la impugnaron, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 21 de abril de 2008 revocó la sentencia en cuanto condenó a Gustavo Adolfo Arango Medina como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, y en su lugar, lo absolvió de todos los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 5.
En vista de lo anterior, Olga María Adame de Plazas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, toda vez que considera la decisión del Tribunal como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que “ desechó la prueba legalmente allegada al proceso y consideró que obraba la duda dentro del plenario y aplicó el principio del in dubio pro reo a favor del sentenciado”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Olga María Adame de Plazas. 2. El Tribunal Superior de Cali se opuso a las pretensiones de la libelista porque considera su proceder ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Olga María Adame de Plazas está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali a través de la cual absolvió a Gustavo Adolfo Arango Medina de todos los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 21 de abril de de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Olga María Adame de Plazas considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior se suma que la accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de su apoderado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó no solo la confirmación del fallo por el delito de secuestro extorsivo agravado sino que se revocara la absolución de la conducta punible de testaferrato, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus peticiones, es una circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada. 7.
Precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que revisada la decisión objeto de reproche pronto se advierte que la Corporación Judicial previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional expuso razonadamente los motivos por los cuales absolvía a Gustado Adolfo Arango Medina de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
De otra parte, si la accionante quien se había constituido en parte civil o su apoderado no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal accionado, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.
Entonces: si Olga María Adame de Plazas contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que Olga María Adame de Plazas, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Olga María Adame de Plazas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 13