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T-42437(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42437 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAN ARMANDO ROGELIS QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la intimidad personal, familiar y buen nombre, a la libertad de conciencia, a la honra y a la paz, dentro del proceso de divorcio que conocieron las autoridades judiciales accionadas.

Señala que la señora Cristina Cascavita Prada le inició un proceso en su contra, solicitando, entre otros, el divorcio del matrimonio civil contraído entre las partes, la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, la disolución de la sociedad conyugal y se fijara la custodia del hijo en común a su favor. De la acción le correspondió por reparto conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien estando en curso el proceso, en aplicación a lo dispuesto del acuerdo PSAA11-8324 de 2011, lo remitió al Juzgado Primero de Descongestión. Adelantadas las etapas correspondientes del proceso y practicadas las pruebas, se profirió decisión de fondo “con fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, y denegando la exepeciones(sic) propuestas”.

Decisión contra la cual, en su calidad de demandado, interpuso recurso de apelación. Indica que el Juez Colegiado modificó parcialmente la sentencia, declarando que ambos cónyuges son culpables del divorcio y desechando la declaratoria de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Se duele el actor de la decisión proferida en ambas instancias, pues considera que al interior del plenario no se acreditó probatoriamente los hechos que adujo la demandante como fundamento de su petición, y que consistieron en que dentro del vínculo el demandado había incurrido en situaciones constitutivas de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del C. C., además que se cometieron unos vicios en la práctica de los testimonios, por cuanto a los testigos aportados por la demandante “ se les ha fijado más de una fecha de recepción” y son “testigos de oídas”.

Expone a su vez que la sentencia no fue concordante, ya que lo relacionado con la custodia del menor y la fijación de una cuota alimentaria, ya había sido definido previamente. De igual forma carece de congruencia al no haberse pronunciado sobre las excepciones formuladas Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se acceda a las súplicas presentadas al momento de dar respuesta a la demanda, en el sentido de no decretar probada la causal invocada. 2.

Mediante providencia calendada de 15 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Expuso también, en relación con los medios exceptivos, que estos fueron resueltos por el juzgador, advirtiendo, en todo caso, que en el evento del tutelante estimar la existencia de una supuesta irregularidad, debió recurrir a los mecanismos ordinarios y solicitar por tanto la adición del fallo. 3. Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 118, recurso que sustentó a través de escrito allegado con posterioridad y que obra folios 121 a 146, exponiendo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “…se constató que la Sala accionada se pronunció respecto a cada una de las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario (documentos, testimonios e interrogatorios de parte), así como acerca del individual mérito probatorio de estas, de manera que el decreto de divorcio basado en tener como culpables a juntos cónyuges y la aneja disolución de la sociedad conyugal no obedecieron a voluntad antojadiza alguna ni a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se apoyó en la normatividad vigente, en las reglas de la sana critica y en procedentes judiciales de esta Corporación, así como en doctrina emanada sobre el tópico.

Nótese que, a contragolpe de la cardinal censura consignada en el escrito de amparo atañadera con que, en compendio, no había prueba para sostener el predicamento de la culpabilidad del quejoso que permitiera establecer la irrogación de malos tratos a su consorte a fin de dar pie a la configuración de la causal 3º del artículo 154 del Código Civil invocada, obra prolija motivación en torno a que tal circunstancia sí fue evidenciada entre los casados.” De otra parte, también se observa que el accionante no solicitó que se adicionara el proveído de segunda instancia, respecto al cual estimó “ pasó por alto las excepciones de merito ”, a fin de que se hiciera un pronunciamiento en relación con tales medios de defensa, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por WILLIAN ARMANDO ROGELIS QUINTERO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7