Micelio
T-42437 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42437 Julián Andrés Correa Agudelo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42437 Julián Andrés Correa Agudelo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Julián Andrés Correa Agudelo, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa declaración de contumaz y la designación de un defensor de oficio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008 condenó a Julián Andrés Correa Agudelo a la pena principal de siete (7) años de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por la circunstancia prevista en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. 2.

En vista de lo anterior, el procesado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que “ nunca se negó a presentarse ante el Juzgado ”, además no entiende por qué lo condenaron a tanto tiempo por un puñetazo que le propinó a su compañera por celos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. Como quiera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes se limitó a remitir el expediente que cursó contra el accionante, el Magistrado Sustanciador para mejor proveer practicó inspección judicial al mismo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 30 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el amparo solicitado por Julián Andrés Correa Agudelo porque de la revisión de la actuación que remitió la autoridad judicial accionada pudo establecer que se le respetaron sus derechos fundamentales toda vez que: (i) debido a la renuencia a comparecer al procesado, la autoridad accionada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 251 de la ley 906 de 2004 lo declaró en contumacia, (ii) durante todo el devenir procesal contó con la asistencia de un defensor público que propendió por su defensa técnica, (iii) el Juzgado accionado personalmente le notificó las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral, no obstante el actor se negó a concurrir, y (iv) el fallador de instancia en el proceso de dosificación punitiva tuvo en cuenta el delito imputado y la sanción prevista en el mismo, sin que hubiere observado vulneración de garantías constitucionales.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Julián Andrés Correa Agudelo lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Julián Andrés Correa Agudelo está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, a través de la cual fue condenado a la pena principal de siete (7) años de prisión como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

Además, con base en la inspección judicial llevada cabo por el Magistrado Sustanciador del Tribunal a quo demostrado está que desde los albores de la investigación el accionante sabía del proceso que se le adelantaba, toda vez que el funcionario judicial competente el 28 de marzo de 2008 citó telefónicamente a Julián Andrés Correa Agudelo para que compareciera tanto a la audiencia preliminar de formulación de imputación que tendría lugar el 9 de abril siguiente, así como a la preparatoria y de juicio oral que se adelantarían el 24 de julio y 9 de septiembre de esa misma anualidad, pero todo resultó infructuoso.

En tales condiciones debió de aprovechar la oportunidad que tenía para ejercer la defensa material, y si a bien lo tenía designar un abogado de su confianza, no obstante decidió a motu proprio ausentarse de la actuación penal y asumir las consecuencias de su proceder, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa. 7. Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron los recursos que tenían a su alcance para que el actor concurriera a la actuación penal que cursaba en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, pero todo resultó infructuoso, de todos modos la declaratoria de contumacia se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 291 de la ley 906 de 2004 y siempre estuvo asistido por un abogado. 8.

Además, bueno es precisar que enterado Julián Andrés Correa Angulo de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Julián Andrés Correa Agudelo a la pena principal de siete (7) años de prisión al ser encontrado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 10.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11