CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42435 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CLARA LEONOR AMAYA CASTILLO, frente al fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la actora que mediante providencia del 3 de febrero de 2012, proferida por el juzgado accionado del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la empresa Portafolio GCM Crear País, se negó el incidente de nulidad que propuso, decisión que al ser confirmada por el Tribunal igualmente acusado, según auto del 29 de noviembre de esa misma anualidad, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad al configurarse una “vía de hecho”, pues, en su sentir, no se tuvieron en cuenta “las pruebas documentales, oficios y testimoniales” mediante las cuales se acreditó que ella “no residía en el lugar donde se intentó la notificación” del mandamiento de pago librado el 27 de agosto de 2002, ya que “el banco ocultó intencionalmente la dirección donde me debía notificar” y, en ese sentido, el aviso notificatorio fue remitido al lugar de ubicación del inmueble objeto del gravamen hipotecario, sitio en el que, para el día 19 de febrero de 2003, el “ portero ” del edificio adujo que “ la persona a notificar sí vive o labora allí ”, a partir de lo cual se dispuso su emplazamiento “ el 6 de marzo de 2003 ”, pese a no haber prueba de “ intentar[se] la notificación en la dirección que tiene registrada la entidad crediticia desde años atrás a la demanda, en la cual enviaba toda la correspondencia respecto del crédito ”.
Termina diciendo que para octubre de 2010, se enteró que frente a ella cursaba el aludido litigio, motivo por cual se dirigió al juzgado donde le suministraron “ los datos para pedir copias por escrito ” y el 21 de enero de 2011 le entregaron las mismas, procediendo seguidamente a designar apoderado judicial quien al mes siguiente radicó “ incidente de nulidad por indebida notificación ”, razones por las cuales solicita que se “ decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene la notificación en legal forma ”.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el referido asunto, no concedió el amparo deprecado tras concluir que la resolución atacada “está sustentada en una interpretación respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden” al Tribunal censurado, decisión que a su vez fue impugnada por la parte accionante con el argumento que “no existe folio alguno que demuestre que la suscrita haya actuado el 10 de abril del 2010, o con posterioridad, pero sí está consignado en el mismo que mi primera actuación fue en febrero de 2011 a través de apoderado”, ocasión en la que alegó la causal de nulidad relacionada con su indebida notificación de acuerdo con los hechos que para el efecto reitera.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En la providencia que confirmó la de primer grado, el Tribunal acusado indicó que de la prueba “documental” aportada con el escrito de incidente se colegía que “la ejecutante tenía registrada como dirección conocida de notificación la calle 144 Nro. 22-40, apartamento 201, hecho que a su vez manifiestan como cierto los terceros llamados a declarar y que se consolida con la copia de los extractos que fueron allegados por la solicitante de la nulidad”.
Igualmente, señaló que “la dirección en la cual se realizó la notificación personal, es la correspondiente al inmueble hipotecado, y que al momento de efectuarse la notificación personal a la ejecutada, quien atendió la diligencia manifestó conocer a la pasiva, e indicó que sí vivía y laboraba allí pero en ese momento no se encontraba en dicho inmueble”, de donde concluyó que, “si bien la dirección de residencia de la ejecutada (…) no coincide con aquélla que fue consagrada por el ejecutante en el libelo inicial, ello no significa per se que la notificación no hubiese cumplido su finalidad, esto es, informar de la existencia del proceso ”, ya que, “como se indicó, la dirección a la cual se remitió la mentada comunicación pertenecía a un inmueble de propiedad de la ejecutada, específicamente al bien gravado con hipoteca, lugar en el cual el vigilante admitió conocer a la citada y relacionarla con el bien, sólo que en ese momento no se encontraba en dicho lugar” A la par con lo anterior y tras dejar por establecido que la señora Clara Leonor Amaya Castillo había radicado “el 25 de octubre de 2010 ” el “escrito” obrante a folio 221 del cuaderno principal, en el que “solicitó la expedición de copias” del proceso seguido en su contra y el que por demás identificó “plenamente”; sostuvo que, “aun cuando pudiera hablarse de una irregularidad en la notificación de la ejecutada, la misma se subsanó a voces del artículo 143 CPC, en la medida que la afectada con dicha notificación actuó en el proceso sin proponerla, validando de este modo el trámite de notificación”, refiriéndose obviamente a la circunstancia antedicha.
Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizora la “vía de hecho” que refiere la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto que ella obedece a un análisis crítico de la situación fáctica planteada, de las pruebas que informan el asunto y de las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, puede entrañar el calificativo de ser absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte en el fallo impugnado, “ si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente ”, lo cual tiene fundamento en sentencias del 1° de febrero de 2007, y 25 de mayo de 2012, (Expedientes T-2007-00065 y T-00994-00), ocasión ésta última en la cual se indicó que, como “la solicitud de desarchivar el proceso que fue anexada al poder, por parte del mandatario judicial constituyó su primera actuación”, de lo cual, a su vez, se colegía que “el demandado tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, saneándose en consecuencia la pretendida irregularidad procesal, de conformidad con lo previsto en el Num. 1º del Art. 144 del C. P. C.”.
Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a replantear la discusión jurídica frente al proveído de primer grado que denegó el incidente de nulidad, pues, en esencia, lo que hace no es otra cosa que reiterar los argumentos utilizados para el efecto en el recurso de apelación interpuesto en su momento, posición que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan, sumado a lo cual no es cierta la afirmación del actor en cuanto que no se hayan valorado las pruebas arrimadas, toda vez que, como quedó visto, el Tribunal censurado sí las estimó para tomar la decisión en referencia. Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE