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T-42435 (18-06-09) Rechaza impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.435 ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.435 ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 181.

Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala lo conducente en relación con la impugnación que se concedió frente al proveído del 26 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió rechazar, por ausencia de legitimidad, la tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO EDUARDO BARRERO RÁMIREZ, a nombre de Carlos Abel Arango Rodríguez, en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESPINAL (Tolima), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a un particular trámite que regula el Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, en el que únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Por consiguiente, en el caso concreto, la impugnación que concita la atención de la Sala resulta improcedente, dada la naturaleza de la decisión atacada, pues se trata de un auto que rechazó una demanda por ausencia de legitimidad. Como lo ha sostenido esta colegiatura, la acción de tutela, como trámite preferente y sumario, se desnaturalizaría, si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, pues quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, yendo en contravía del querer del legislador y de los principios que la rigen, como son la economía, la celeridad y la eficacia, consagrados en el artículo 3º Ibídem.

Ahora, si hipotéticamente se dejara de lado lo anterior, para entender desde otra perspectiva que no obstante la advertencia anotada, el proveído impugnado se trata de un fallo; de todas maneras no se podría abordar el análisis de la impugnación, pues en ese evento se habría incurrido en una causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación, respecto del cual se ha hecho mérito.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase la presente actuación a la Sala de origen, para lo que estime pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º. � Exp. No. T- 1100102040002006-03269-01 (25-01-07) _1247636078.doc