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T-42434 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Segunda instancia No. 42434 luis Alfonso Pava García. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 42434 Luis Alfonso Pava García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181. Bogotá, D.C, junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Luis Alfonso Pava García, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, autoridades con sede en Purificación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado fue aprehendido el 11 de agosto de 2008 y puesto a disposición de la autoridad competente, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Purificación, Tolima, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de secuestro, legalización de elementos incautados e imposición de medida de aseguramiento. 2.

En el desarrollo de la mencionada diligencia Luis Alfonso Pava García aceptó libre de todo apremio la conducta punible imputada, y si bien es cierto su procuradora judicial impugnó la decisión de legalización de captura, también lo es que en el transcurso de la audiencia desistió del recurso. 3. En vista de lo anterior, el imputado acudió al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque consideró que su captura fue a todas luces ilegal, motivo por el cual solicitó se ordenara decretar su libertad inmediata toda vez que “al legalizar una captura ilegal como lícita existiendo irregularidades que afectaban el debido proceso, generan nulidad procesal y constitucional”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, avocó conocimiento y vinculó a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía Primera Seccional de Purificación, Tolima, se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales señaló que para la captura y legalización de la misma se reunieron y demostraron en audiencia de control de garantías los requisitos tanto constitucionales como legales, sin que impetrara en su momento los recursos de ley a que tenía derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal de la Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la prueba documental allegada al presente trámite constitucional y confrontarla con la pretensión del procesado, concluyó que no se le vulneró ningún derecho fundamental toda vez que el procedimiento se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, además, al desistir su defensora del recurso interpuesto contra la decisión objeto de reproche, declinó voluntariamente la utilización de los medios defensivos con que contaba y de esta manera renunció a la posibilidad que el superior jerárquico del funcionario judicial demandado se ocupara de los aspectos que ahora expone como fundamento de la acción de tutela incoada.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, Luis Alfonso Pava García recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Luis Alfonso Pava García se orienta a cuestionar finalmente una decisión judicial proferida dentro del proceso que en la actualidad se le adelanta por el presunto delito de secuestro, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por Luis Alfonso Pava García, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se anule la audiencia preliminar de legalización de captura y, por ende, se decrete su libertad inmediata so pretexto que se presentaron irregularidades que afectan su derecho fundamental al debido proceso, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la prevista en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando precisó que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, en la audiencia preliminar de legalización de captura expuso razonadamente los motivos por los cuales avaló la pretensión incoada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que al libelista se le respetaron sus garantías fundamentales al advertir que aparecía el informe suscrito por los Agentes de la Policía Nacional que adelantaron el operativo, el acta de derechos del capturado con la respectiva firma del aprehendido, con huella digital y sin ninguna observación que hubo mal trato, proceder que lejos está de ser catalogado de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, además respecto a la captura tal como lo tiene precisado esta Corporación, ésta por sí sola no es elemento basilar ni estructural del proceso, toda vez que las diligencias se pueden iniciar y aún culminar sin la presencia material del indiciado.

De otra parte, bueno es precisar que si bien es cierto la decisión referenciada fue impugnada por la defensora del aquí accionante, también lo es que posteriormente resolvió voluntariamente desistir del recurso. 6. Entonces: al haber contado Luis Alfonso Pava García con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, pues la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 28 de octubre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 14226 del 21-07-04. PAGE 10