Micelio
T-42433(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 3355 de 2009Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42433 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EDUARDO CASTRO LEÓN contra el fallo de 7 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al de petición. Adujo que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó su detención con fines de extradición; que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura por los cargos de fabricación y distribución de sustancias controladas, concierto para realizar transacciones financieras y participación en las mismas, la que se hizo efectiva el 24 de febrero de 2012,; que elevó diversos derechos de petición ante la Fiscalía para que se le informara sobre la autoridad judicial que ordenó y autorizó la intercepción de sus comunicaciones telefónicas, “ sin que se me resolviera tal petición, pues sólo recibí una serie de evasivas ”; que en la etapa probatoria adelantada en la investigación penal, solicitó oficiar al ente investigador “ para que allegara los antecedentes que acredite la legalidad de las interceptaciones (…) de la que fui objeto ”, pero la Sala de Casación Penal negó la práctica de la prueba por estimar que “ (…) en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta del proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en el curso no tiene cabida cuestionamientos relativos entre otros, a la validez o mérito de la prueba recaudada ”, y afirmó “ que al presente trámite, no le interesa que se verifique, quién ordenó las interceptaciones telefónicas, el seguimiento del pedido en extradición y si se realizó audiencia de control de garantías, pues los hechos que se pretenden demostrar con este medio de convicción, no atañen a los presupuestos del concepto que esta Corporación debe emitir ”; que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado y entonces optó por informar sobre su situación al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien tampoco atendió su reclamo.

Aseveró que “ no es nada justo ” que los entes accionados erijan su extradición sobre pruebas ilegales, pues las mismas se practicaron sin orden judicial y sin acatamiento a las previsiones del artículo 235 de la Ley 906 de 2004; que está plenamente demostrado que las conductas punibles que le imputan sucedieron en nuestro territorio y que las interceptaciones las realizaron autoridades nacionales, por ende, siempre reclamó que debía aplicarse el ordenamiento jurídico colombiano para la práctica de esos medios de convicción. Advirtió que a otros extraditables se les informó previamente sobre su condición y se les otorgó la oportunidad de presentarse voluntariamente, que en su caso no sucedió, pues solo recibió evasivas de las entidades accionadas, quienes no respondieron los derechos de petición que presentó; que no se le aplicaron normas superiores para resolver la solicitud de extradición que sobre él pesa, sin tener en cuenta situaciones especiales.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación “ se me informe respecto la autoridad Judicial Colombiana que ordenó y dispuso la interceptación de mis comunicaciones ”, para que una vez “ comprobado que todo lo actuado en mi contra fue ilegal, se disponga mi libertad inmediata ”; al Ministerio de Relaciones Exteriores, la suspensión inmediata de su extradición a los Estados Unidos de América y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que suspenda “ los actos que dispusieron mi extradición, mientras se inician las acciones correspondientes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa ” (fls. 1 a 20).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación al presente trámite constitucional, por lo que ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Civil, quien en proveído del 25 del mismo mes y año asumió el conocimiento, y dispuso la notificación de los entes accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 27 y 32), salvo contra la Sala de Casación Penal por considerar que el trámite de extradición solo admite un control dentro de su propio ámbito, pues de lo contrario se admitiría la participación de entidades que no se encuentran habilitadas para hacerlo “ y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio de la competencia que le corresponde a la de Casación Penal ” (fls. 99 a 103).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que decretó la captura del actor con fines de extradición, según lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de activos; que la privación de la libertad ocurrió el 24 de febrero de 2012, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Interpol; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha conocido de dos acciones constitucionales interpuestas por el actor, las que fueron contestadas oportunamente; asimismo, que Castro León elevó derecho de petición ante la Fiscalía, que fue remitido por competencia al Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, quien a su vez lo resolvió de fondo el 24 de enero de 2013 por oficio 14D-11 UNAIM.

Afirmó que en el presente caso, “ se ha cumplido el debido proceso que reglamenta este tipo de trámites, motivo por el cual no puede pretender el accionante que por vía de tutela se resuelva de fondo la solicitud de extradición ” (fls. 40 a 42). El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través de su Cancillería, refirió que su participación ocurrió en virtud de los artículos 3° y 8 del Decreto 3355 de 2009, y se circunscribe a una intervención eminentemente diplomática, pues son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación los encargados de tramitar la extradición (fls. 78 a 81).

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, tras efectuar un recuento cronológico del trámite de extradición que afronta el actor; afirmó que este medio de defensa constitucional resulta absolutamente improcedente, pues el Gobierno Colombiano aún no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud elevada por los Estados Unidos de América, “ ahora bien, una vez emitido el acto administrativo que la decida, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la viabilidad de la extradición, el interesado, directa o por intermedio de su abogado, podrá acudir al recurso de reposición, mecanismo ordinario previsto para impugnar las decisiones ” (fls. 89 a 97).

La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su Secretaria Jurídica, adujo que conforme con la jurisprudencia constitucional, la tutela ostenta un carácter residual y subsidiario, y no puede ser empleada ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre, máxime cuando a la fecha no se ha recibido el concepto favorable de extradición por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 107 a 113).

Por sentencia del 7 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial con los cuales se les garantizan los derechos fundamentales que invoca; además, que la Sala de Casación Penal aún no ha emitido el concepto sobre viabilidad de extradición, por lo que el Gobierno Nacional tampoco se ha pronunciado al respecto.

De otra parte, aseveró que no es el Juez de tutela quien debe pronunciarse en relación con la legalidad de las pruebas recaudadas, sencillamente porque contra los mismos el accionante puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa. En torno al derecho de petición, afirmó que el mismo le fue resuelto por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación el 24 de enero de “ 2014 ” (sic), y que no se vislumbra un quebrantamiento el derecho a la igualdad (fls. 132 a 140).

JOSÉ EDUARDO CASTRO LEÓN impugnó; solicitó revisar nuevamente sus pedimentos con base en sus argumentos iniciales (fls. 146 y 147). SE CONSIDERA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer idénticos hechos y pretensiones, sin que existan razones que justifiquen su actuación, la acción deviene en temeraria, lo que afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la lealtad procesal, dado que originan varios pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto.

En el sub lite, aparece adosada la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción que José Eduardo Castro León promovió contra la Sala de Casación Penal y a la que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que se esgrimieron como hechos que el Gobierno de los Estado Unidos de América solicitó su detención con fines de extradición, por la comisión de los delitos de narcotráfico y lavado de activos; que su captura se dio por las Instituciones de seguridad del Estado Colombiano el 24 de febrero de 2012; que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal para que profiriera concepto; que le fue designado un de defensor de oficio; se expuso además que le “ vulneraron sus garantías fundamentales y las de su familia, en particular las de su hijo menor de edad, porque será extraditado sin cometer ningún delito, a lo que agrega que no cuenta con defensa técnica, e incluso cree que la reclamada por la justicia es otra persona que figura en los registros de la Fiscalía con su mismo número de cédula de ciudadanía ”.

En el presente trámite constitucional, se expresan idénticos hechos, además que se le imputan cargos que no ha cometido pues “ No es suficiente que en la nota verbal se indique que la investigación ha revelado que soy miembro de una organización de tráfico de narcóticos, sin que se mencione el más mínimo soporte probatorio ”, y que se le han conculcado sus derechos ya que se ha desconocido la legalidad que debe primar en el acervo probatorio con el cual se le acusa, el que por demás se recaudó en este territorio, por lo que debió aplicarse el ordenamiento jurídico nacional.

En las dos acciones de tutela solicitó la suspensión de su extradición y la concesión inmediata de su libertad, invocando, en la primera, como derechos fundamentales conculcados el de igualdad, al debido proceso, el de petición, de libertad, y los de la familia y menores de edad, y en la segunda tan sólo debido proceso, igualdad y petición. Se colige de lo anterior que los supuestos fácticos expuestos para soportar las acciones de tutelas que aquí se analizan son similares y se dirigen a obtener idénticas pretensiones contra las mismas entidades del Estado, con el ánimo de lograr igual solución jurídica, pues la vulneración de los derechos en ambos casos se cierne sobre una critica al trámite y petición de extradición, al recaudo probatorio con el que se fundamenta la acusación y la ausencia de respuesta a la requerimiento que presentó. Expuestas así las cosas, se negará el amparo, por cuanto las actuales aspiraciones que se erigen sobre los mismos hechos y pretensiones y contra idénticas entidades estatales, que fueron resueltas por un anterior juez constitucional.

En estas condiciones la sentencia impugnada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10