República de Colombia Segunda instancia T. 42433 Fidel Alejandro Leottau Beleño. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 42433 Fidel Alejandro Leottau Beleño. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.181.
Bogotá, D. C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Fidel Alejandro Leottau Beleño, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Diecisiete Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y otros de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor pone de presente que en la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartagena se adelanta un proceso penal contra Adalberto Castro Miranda y Evelia Rosa Ayazo de Mendivil por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, actuación en la cual en su calidad de parte civil solicitó desde el 7 de septiembre de 2007 se calificara el mérito del sumario, así como que se pronunciara respecto al restablecimiento del derecho de las víctimas, sin que al momento de presentar el memorial de tutela -2 de marzo de 2009- haya recibido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió el libelo de tutela y notificó la demanda a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía Diecisiete Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y otros de esa ciudad se opuso de las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que en cuanto al restablecimiento del derecho mediante resolución del 18 de abril de 2005 se ordenó la cancelación de la escritura pública referente a la venta que hiciera en vida Fidel Alejandro Leottau Escorcia al procesado Adalberto Castro Miranda, decisión que al ser impugnada, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 7 de marzo de 2008.
Y, Respecto a la calificación del sumario señaló que si bien es cierto desde el 6 de agosto de 2007 se encuentra clausurada la investigación que cursa contra Adalberto Castro Miranda y Evelia Rosa Ayazo de Mendivil, también lo es que no se ha calificado el mérito del sumario debido a que, entre otras situaciones: (i) se ha visto abocada a aceptar distintos encargos -Fiscal Especializada y Delegada ante Tribunal-, así como la asistencia a cursos de capacitación, (ii) la carga laboral debido a la reducción de tres Despachos de Fiscales de esa Unidad e implementación del nuevo sistema con fundamento en la Ley 906 de 2004, situación que condujo a que se le asignaran más de 531 procesos, y (iii) fue encargada como Coordinadora, lo cual generó la separación de su rol como Instructora.
No obstante, agregó que las diligencias a que hace referencia ya fueron objeto de estudio para su calificación, pero como quiera que advirtió que estaba por definir la objeción por error grave invocada por uno de los sujetos procesales respecto al dictamen pericial rendido por el C.T.I., el 26 de febrero de 2009 con base en las previsiones establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 declaró la nulidad del cierre de la investigación, al tiempo que ordenó correr traslado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 255 ejusdem.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 22 de abril de 2009 negó el amparo solicitado por considerar ajustadas a derecho las explicaciones dadas por la fiscalía accionada, además al estar el proceso en curso el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de Fidel Alejandro Leottau Beleño la recurrió e insiste para que el juez de tutela ampare el derecho fundamental al debido proceso toda vez que no está de acuerdo con que la carga laboral sea razón suficiente para que no se califique el merito del sumario en el proceso penal que cursa contra Adalberto Castro Miranda y Evelia Rosa Ayazo de Mendivil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del escrito de impugnación presentado por el apoderado del ciudadano Fidel Alejandro Leottau Beleño la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional se dirige a conseguir que la Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Cartagena, califique el mérito del sumario en el proceso que cursa contra Adalberto Castro Miranda y Evelia Rosa Ayazo de Mendivil por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, toda vez que el libelista no muestra inconformidad alguna en cuanto a la petición de restablecimiento del derecho que inicialmente alegó. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Fidel Alejandro Leottau Beleño cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa y/o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el Despacho Judicial donde se encuentre radicado el proceso se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
Así pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9