Micelio
T-42432 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.432 ENRIQUE ALFONO YAÑEZ ZAFRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de CÚCUTA, las empresas COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET”, ECOPETROL y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA y la actuación procesal, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 7 de mayo de 2008, de la forma como sigue: “Enrique Alfonso Yánez Zafra demandó a Colombian Petroleum Company “COLPET” y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, como patronal sustituta, para que le reconozcan el 27% como cuota parte de la pensión vitalicia de jubilación correspondiente a $37.340,41, desde el 12 de abril de 1996, liquidada en el proyecto de resolución del Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías y de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander (folios 58 y 59).

En sustento de tales súplicas afirmó que estuvo vinculado con Colombian Petroleum Company “Colpet”, hoy en liquidación, como Oficinista II, entre el 17 de septiembre de 1951 y el 7 de octubre de 1962, con salario de $945,oo; que entre el 29 de enero de 1957 y el 8 de agosto de 1968 trabajó en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, y entre el 10 de junio de 1968 y el 2 de diciembre de 1971 en la Empresa de Teléfonos Departamentales de Norte de Santander; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la unidad de empresa entre COLPET y ECOPETROL mediante Resolución 00114 de 20 de enero de 1976; que ésta administra la nómina de pensionados de aquélla y ambas son solidarias de reconocerle el 27% como cuota parte de su pensión mensual vitalicia de jubilación para sumarse al 73% que le reconoció el Fondo Departamental de Pensiones y Cesantías, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander (folios 56 a 58).

COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación laboral con el demandante entre el 17 de septiembre de 1951 y el 7 de octubre de 1962, como Mensajero, con asignación mensual de $100,oo, más $25,oo de bono de carestía de vida; de los demás hechos dijo que no son ciertos y no le constan e invocó las excepciones de falta o insuficiencia de poder, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y prescripción (folios 91 a 93).

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” se opuso y aseveró que los hechos no le constan, por lo que deberán probarse. Invocó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander y Teléfonos Departamentales de Norte de Santander, y las de mérito de cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación. Arguyó en su defensa que el demandante nunca trabajó para Ecopetrol (folio 125); que en la Resolución No. 00114 de 20 de enero de 1976 se declaró la unidad de empresa que fue confirmada mediante la Resolución No. 00437 de 16 de febrero de 1976, y para la fecha en que operó esa declaración el demandante ya no prestaba sus servicios a la otra demandada, Colombian Petroleum Company “Colpet” (folio 126).

Mediante escrito que presentó en audiencia (folio 156), propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotar la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción en su contra y la genérica (folios 150 a 154). El Juzgado de conocimiento ordenó integrar litis consorcio necesario con el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO DE PENSIONES (folio 158), el cual contestó la demanda, admitió los hechos 2, 9, 12 y 13, dijo que los demás no le constan e invocó las excepciones de buena fe y prescripción (folios 179 a 182).

En auto proferido en audiencia de 3 de abril de 2003 el Juzgado declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, ordenó rechazar la demanda promovida en su contra y continuar el trámite procesal contra los demás demandados, COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER (folio 196), cuya acta fue suscrita por el apoderado del demandante (folio 197) ” 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 18 de marzo de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió. 3. El demandante apeló el fallo reseñado, cuyo conocimiento abordó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, a través de sentencia del 9 de agosto de 2005, confirmó la de primera instancia. 4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la actuación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto mediante fallo del 7 de mayo de 2008 en el que decidió no casar el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal. 5. Ahora el señor YAÑEZ ZAFRA, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto las sentencias proferidas en las instancias, incluyendo la emitida por la Sala de Casación Laboral, y (iii) se ordene al Colpet, a través de Ecopetrol, hacer entrega de lo cotizado directamente a aquélla, debidamente indexado y actualizado.

El actor fundamentó sus pretensiones bajo similares argumentos a los que expuso para dar inició al trámite del proceso laboral ordinario y que fueran plasmados en precedencia. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Primero Laboral el Circuito de Cúcuta, quien allegó copia del fallo proferido en esa instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor YAÑEZ ZAFRA, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas en el tramite del procedimiento ordinario y extraordinario que negaron sus pretensiones. 5.

En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación el 7 de mayo de 2008 resolvió no casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche, conforme a los cuales: “ en lo esencial de su alegato, el impugnante le critica al Tribunal que aplicara indebidamente el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, “pues, como quedó dicho, no se está en presencia de la unidad de empresa sino de una sustitución patronal, institutos diferentes, regidos por disposiciones distintas”.

Pero en ese reparo no le asiste razón porque fue el propio demandante quien fundó sus pretensiones en la existencia de una unidad de empresa entre Ecopetrol y Colpet. En efecto, en el hecho quinto del libelo genitor del proceso, asentó el actor: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 00114 del 20 de Enero de 1976 declaró la unidad de empresa de Petróleo (sic)- ECOPETROL y la Colombian Petroleum Company – COLPET-”.

Y, en el hecho octavo, manifestó: “Dado lo anterior y habida cuenta de las negociaciones dadas en la COLPET Y ECOPETROL, de la unidad de empresa, se dio la sustitución pensional entre estas con el objeto de asegurar legalmente y fortalecer los derechos prestacionales legales, extralegales y extraconvencionales”. Pero no se limitó a referirse a la unidad de empresa en los hechos de la demanda, pues también en las peticiones la incluyó, como pasa a verse: En la cuarta pretensión pidió que se declarara que: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con Resolución 00114 del 20 de Enero de 1972 declaró la unidad de empresa entre Ecopetrol y Colpet, habiendo la primera mencionada adquirido todas las obligaciones prestaciones legales, extralegales y convencionales”.

Y en la séptima pidió: “Que en razón al tiempo que ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA, laboró para la Colombian Petroleum Company – COLPET y que se dio la unidad de empresas con ECOPETROL y por ende la sustitución pensional patronal, se debe ordenar que la Colombian Petroleum Company- COLPET y solidariamente la Empresa Colombiana de Petróleos- ECOPETROL reconozca y pague como cuota parte de la pensión vitalicia de jubilación a favor…” Es totalmente claro, así las cosas, que no es exacto lo que afirma el recurrente, esto es, que la prestación solicitada no tiene su fuente en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, que gobierna la figura jurídica de la unidad de empresa, pues, por el contrario, el promotor del pleito sustentó sus pretensiones en la existencia de dicha unidad empresarial entre las demandadas; pidió que se declarara su existencia y, además, la mencionó como fuente de su aspiración al reconocimiento de la cuota parte pensional que demandó. Y si ello es así, no puede serle atribuido un error jurídico al Tribunal si analizó el asunto desde la perspectiva de la existencia de unidad de empresa, pues a ello lo condujo el propio demandante.

Se afirma en el cargo que en el presente asunto no se está en presencia de una unidad de empresa sino de una sustitución de empleadores. Mas, como se ha visto, solamente ahora en el recurso extraordinario se alude a la supuesta sustitución de empleadores, porque en la demanda nada se dijo sobre ese fenómeno, lo que indica que, de manera extemporánea, se están cambiando los supuestos de hecho del proceso, lo cual, desde luego, es inadmisible en sede de casación. Y, por otra parte, importa anotar, que para la Corte es totalmente incomprensible que el impugnante sostenga que no existió la unidad de empresa entre las demandadas y critique al Tribunal por llegar a esa conclusión, cuando, ya se dijo, fue ese hecho el soporte de sus pretensiones y en la misma demanda se aportó la Resolución No 00114 de 1976, en la que, con toda claridad, se declara “la existencia legal de unidad de Empresa entre la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS- ECOPETROL, la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY – COLPET- y la SOUTH AMERIN (sic) GULF COMPANY- SAGOO-”.

No es lógico, entonces, que se pretenda negar un hecho que el mismo demandante probó. ” 6. No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

De otra parte, bueno es precisarle a YAÑEZ ZAFRA que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 9.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional en otros fallos de tutela, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ENRIQUE ALFONSO YAÑEZ ZAFRA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc