CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42431 Acta No. 0029 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE ESPITIA RINCÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la INSPECCIÓN DECIMA (C) DISTRITAL, el JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta misma ciudad, extensiva a los señores Luis Jorge Martínez Motta y Mariela Quintilla de Díaz, como partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretendió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: Que con fundamento en el artículo 1611 del Código Civil, el día 27 de enero de 2012, suscribió contrato de “promesa de compraventa” con la señora María de Jesús Quiroga Medina, como promitente vendedora del inmueble con matrícula inmobiliaria No. “ 050C96064”; que no obstante los términos del contrato, la vendedora le manifestó que “debía salir de la ciudad y necesitaba la totalidad del dinero para cubrir unas deudas personales”, que ante tal petición realizó el pago anticipado del “bien inmueble” con “el compromiso de firmar las escrituras del inmueble antes de la fecha señalada”.
Que al gestionar el trámite de los documentos para radicarlos ante la notaría, encontró en el Certificado de Tradición y Libertad “la anotación No. 11 de fecha 24/1/2012, mediante la cual se inscribía la escritura pública 1286 del 28/05/2007, por medio de la cual la prometiente (sic) vendedora había adquirido el bien inmueble, había sido cancelada y en su lugar se reiteraba que el embargo ejecutivo con acción personal existente en la anotación No. 09 del 16/06/2010, proveniente del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, se encontraba vigente, y que la anotación No.10 mediante la cual se cancelaba el mencionado embargo no tenía validez…”.
Que ante tal situación se dirigió al juzgado accionado donde cursaba el proceso ejecutivo promovido por señor Luis José Martínez Motta contra la señora Mariela Quintanilla de Díaz y advirtió al Secretario lo sucedido, “pensando que era un error”; que luego de reiterados intentos, finalmente logró tener acceso al expediente, percatándose su apoderado de que “ los títulos valores bases de la acción ejecutiva presentaban un sello borroso de cancelado y pagado” - sic-, por lo que el 13 de diciembre de 2012 “radicó solicitud de desembargo” sin que fuera registrada en el sistema de gestión. En cuanto al ad quem accionado, adujo que “ si bien en cierto, no ha vulnerado a cabalidad sus derechos fundamentales, no es menos cierto que sí los amenaza de manera latente ya que da trámite a un recurso de apelación, el cual en principio no tenía sustento alguno”; que en el proceso en cuestión se había incurrido en una vía de hecho consistente en que las órdenes de pago se sustentaban sobre “ títulos valores inexigibles dado que se encontraban cancelados y pagados ”, y que en dicha Corporación ni siquiera se le había recibido el escrito en donde informaba las inconsistencias antes citadas.
Asimismo, adujo que el día “veintinueve (29) de enero de 2012”, sus arrendatarios recibieron comunicación por parte de la Inspección Décima (C) del Distrito, mediante la cual se les informaba que el “día 7 de febrero de 2013”, se llevaría acabo la diligencia de desalojo del inmueble. Manifiesta que con las acciones u omisiones realizadas por dicho despacho judicial se le han transgredido sus derechos fundamentales, pues le asiste “ interés legítimo y legal”, por cuanto que “ la ejecutada Quintanilla, vendió el predio perseguido en el proceso ejecutivo a la señora María de Jesús Quiroga Medina, prueba de ello la escritura pública 1286 del 28 de mayo de 2008 (antes de la presentación de la demanda ejecutiva) la cual en principio y aunque hubiese sido registrada de manera fraudulenta como se demostró posteriormente en el citado proceso por la ejecutante, mientras estuvo inscrita y vigente dicha escritura en el certificado de tradición y libertad del inmueble”; que el juzgado debía entender que compró de buena fe, lo que demostraba que tenía derecho para intervenir en ese proceso y ejercer su derecho de defensa ya que las decisiones adoptadas en el presente asunto “finalmente le perjudicaban directamente”, puesto que auque no tenía la titularidad del bien, el mismo era suyo al tomar “posesión real y material del inmueble el 27 de enero de 2012”.
De otra parte, sostiene que el Tribunal accionado dio trámite a un recurso de apelación que no tenía sustento alguno al presentarse en el proceso “una vía de hecho consistente en que en las órdenes de pago se sustentan sobre títulos valores inexigibles dado que se encuentran cancelados y pagados, lo que por sustracción de materia deja sin fundamento jurídico y soporte legal cualquier actuación de primera y segunda instancia” Que se le han conculcado sus derechos al no permitírsele en primera y segunda instancia ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo, en sustento de lo cual presentó dos solicitudes, la primera, tendiente a que de manera transitoria se le proteja la posesión regular sobre el bien inmueble referido, ordenándosele a las autoridades judiciales accionadas que le permitan ejercer su derecho de defensa “frente a las vías de hecho cometidas en el proceso ejecutivo también mencionado”, y la segunda, dirigida a que se le “ indiquen al juzgado “las actuaciones que configuran las vías de hecho y se le ordene proceder en derecho (declarar la nulidad desde el auto que libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva principal y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares dado que no se cumplen con los presupuestos del artículo 140 del C.P.C.)”.
También, pidió como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 7 de febrero de “2012” (sic). II. TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído del 7 de febrero de 2013, avocó el conocimiento de la presente acción ordenando notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, requiriendo a los funcionarios judiciales accionados para que aportaran copia de las actuaciones surtidas el trámite judicial.
Negó la medida provisional solicitada al no evidenciarse los supuestos de necesidad y urgencia, previstos en la le ley. Dentro del traslado concedido el a quo manifestó, en síntesis, que el accionante y su apoderado sí tuvieron acceso al expediente; que cosa distinta era que no se hubieran utilizado los mecanismos contemplados en la ley; y que aun cuando utilizaron algunos, le había dado el trámite pertinente; que no podía haberse vulnerado derecho alguno al accionante, teniendo en cuenta que el mandamiento ejecutivo se había librado el “14 de mayo de 2010”, y las supuestas negociaciones realizadas por el accionante fueron con posterioridad a dicha decisión, solicitando que se negara el amparo pretendido.
Por su parte, la Secretaría de Gobierno Distrital manifestó que no podía acusarse que la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativa hubiese atropellado los derechos fundamentales del accionante, porque la misma actuó en “ cumplimiento de un deber legal”, al limitarse a efectuar lo ordenado por el juzgado comitente que no era otra cosa que “realizar la diligencia de entrega del inmueble que se le ordenó en e Despacho Comisorio No. 189 del 14 de diciembre de 2012, diligencia que se suspendió y estaba en proceso de fijarse nuevamente fecha para realizar la misma”.
También se pronunció el señor Luis Jorge Martínez Montoya, como parte activa dentro del proceso ejecutivo, reafirmando que inició ante el Juzgado accionado proceso ejecutivo contra la señora Mariela Quintanilla de Díaz; que los mandamientos ejecutivos librados en el mismo fueron notificados a la ejecutada, sin que hubiese propuesto excepciones; que solicitó el embargo y posterior secuestro del inmueble ya mencionado, medida que fue legalmente inscrita según el Certificado de Tradición y Libertad en la anotación No. 9; que el 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble al no haberse presentado oposición alguna, y entregado a la secuestre; que al solicitar certificado del inmueble observó que el embargo había sido levantado según la anotación No. 10 y que en la anotación siguiente aparecía registrada la venta del inmueble a la señora María de Jesús Quiroga Medina, por escritura pública No. 1286 del 28 de mayo de 2012; que el a quo al revisar el proceso encontró que el “oficio No. 135 del 10 de octubre de 2011”, por medio del cual se había levantado el embargo, no había sido elaborado por dicho despacho, que en ese orden, el accionante era ajeno al proceso adelantado y que en el hipotético caso que le asistiere interés debió oponerse a la diligencia de secuestro o en su defecto haber promovido el respectivo incidente de levantamiento del embargo.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, concluyó que la presente acción no podía prosperar, “habida cuenta que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicho interesado no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de las actuaciones surtidas ante la Inspección Décima C Distrital de Policía, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, por cuanto el indicado proceso ejecutivo fue impulsado, como arriba se señaló, por el señor LUIS JORGE MARTÍNEZ MOTTA contra la señora MARIELA QUINTANILLA DE DÍAZ, sin que el promotor de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandado en la mencionada controversia”, teniendo en cuenta que cualquier actuación, “sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha decisión el quejoso impugnó, resaltando que al momento de decidirse la primera instancia no se conocía la decisión del ad quem del 15 de febrero de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, con la cual fue confirmado el auto del 19 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la acumulación de la demanda, providencia de la cual allegó fotocopia.
Asimismo, reiteró que era poseedor de buena fe y único perjudicado dentro del proceso ejecutivo cuestionado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante que a través de esta queja constitucional, de manera transitoria se le proteja la posesión regular sobre el bien inmueble referido, ordenándosele, a las autoridades judiciales accionadas que le permitan ejercer su derecho de defensa “frente a las vías de hecho cometidas en el proceso ejecutivo también mencionado”.
Y que se le ordene al a quo accionado declarar la nulidad desde el auto que libró mandamiento de pago en la demanda ejecutiva principal y en consecuencia se disponga el levantamiento de las medidas cautelares dado que no se cumple con los presupuestos del artículo 140 del C.P.C. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: la existencia de una vía de hecho y ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
En atención a lo anterior, advierte la Corte que en el caso sub examen se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación, por las razones que acertadamente infirió la Sala de Casación Civil, cuando estableció que el quejoso no ostentaba a legitimación o interés para promover este mecanismo excepcional contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y la actuación desplegada por la Inspección Décima (C) Distrital de Policía, al fungir como sujetos procesales dentro del litigio en cuestión sujetos diferentes al accionante.
Vale la pena señalar que la decisión adoptada por el ad quem, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad de todo lo actuando en el proceso ejecutivo a partir del 2 de agosto de 2010, no reviste relevancia alguna para que se tenga que modificar la decisión que se adoptó en primera instancia, puesto que la falta de legitimidad e interés del accionante para atacar las decisiones judiciales está latente.
Por último, es preciso señalar que para que prospere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, el accionante debe estar frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales. Al punto la jurisprudencia constitucional, ha indicado que “el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE