CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42430 Óscar León Nova. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42430 Óscar Leonel Nova. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.
Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Óscar Leonel Nova, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Bucaramanga, por la presunta violación de su derecho fundamental a la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la libertad condicional solicitada por Óscar Leonel Nova, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto el sentenciado cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, también lo es que el proceso de resocialización no se hallaba acreditado toda vez que al revisar el expediente pudo establecer que estando privado de la libertad se evadió del lugar de reclusión. 2.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de mayo de 2008 la confirmó por las mismas razones. 3. Frente a similar pretensión, el 15 de enero de 2009 el juez ejecutor de penas apoyado en los criterios expuestos en el proveído del 31 de enero de 2008 despachó desfavorablemente sus pretensiones, si se tiene en cuenta que su criterio fue avalado por el superior funcional. 4.
En vista de lo anterior, Óscar Leonel Nova acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental a la libertad personal, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que la conducta desplegada en el centro de reclusión ha sido buena, motivo por el cual solicita se le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que las decisiones objeto de queja fueron proferidas dentro del marco previsto en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Óscar Leonel Nova se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2008 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 22 de mayo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto éste cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, no sucedía lo mismo con las demás exigencias toda vez que cuando el sentenciado “…apenas iba a cumplir 7 años de privación de la libertad, Óscar Leonel Nova optó por ir en contravía de su tratamiento intramural y nuevamente incurrió en otra ilicitud -fuga de presos- que no deja de ser tal, por el hecho de no investigarse y juzgarse con la prontitud debida, lo que ameritó favorecerlo con una declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal en aplicación el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, norma excepcional expedida para regular la transición del anterior al nuevo sistema de procesamiento penal.
Ahora bien, como bien lo señaló el juez ejecutor, Óscar Leonel Nova no retornó voluntariamente al panóptico, sino que fue recapturado al cometer otras ilicitudes (fl. 95 y 96 C. Penas Cúcuta), lo cual implica que de no ser por la acuciosa actividad de las autoridades policiales, hubiera continuado en libertad un amplio periodo y tal vez ejecutando otros punibles, dada su proclividad delictiva, lo que conllevó a imponerle en definitiva una pena de treinta (30) años de prisión, no mayor gracias a que fue beneficiado con la acumulación jurídica de penas.
Entonces, desde esa óptica, debe entenderse que fue esa la sanción prevista para asegurar el cumplimiento de las funciones punitivas legalmente consagradas, a saber, la de prevención general como advertencia a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible; la de retribución justa a fin de lograr la expiación por el autor del hecho contrario a la ley, en atención a la impresión psicológica social que la pena pueda producir y el rigor de soportar las consecuencias derivadas del ataque al derecho ajeno, a la manera de una proporcional compensación por el grado de culpabilidad; y, finalmente, la función de prevención especial -reinserción social o resocialización- que procura disuadir al autor del hecho de cometer nuevos hechos punibles, actuando directamente sobre la persona, pero bajo una evidente finalidad de reintegrar al individuo a la sociedad, todo lo cual pretendió evitar el sentenciado en múltiples ocasiones cuando se evadió del sitio de reclusión”. 6.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la libertad condicional elevada por Óscar Leonel Nova, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, tal como tiene precisado esta Corporación, el buen comportamiento del sentenciado en el centro de reclusión en donde se encuentra detenido no es razón suficiente para conceder la libertad condicional pues la resolución favorable del Consejo de Disciplina es uno de los elementos que debe allegar el interesado para que su solicitud sea estudiada -artículo 480 de la Ley 600 de 2000-, pero en ningún momento deberá entenderse que tal concepto debe versar sobre la viabilidad o no de su otorgamiento, porque ello implicaría tanto como radicar en las autoridades carcelarias una función que es eminentemente judicial y tornaría prácticamente inoficiosa la intervención de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Leonel Nova. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto No.22365 del 02-06-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12