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T-42429(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42429 Acta No. 11 Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad VENUS COLOMBIANA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2013, que denegó la tutela instaurada por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo mixto que instaurara contra Álvaro Gómez Quintero. Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho al cual le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en virtud de la providencia de fecha 9 de marzo de 2012 declaró probada la excepción de ineficacia y carencia del título valor, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que admitido el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procedió dicho despacho a otorgar traslado para los alegatos, termino dentro del cual la sociedad demandante y apelante “ presentó la sustentación del recurso interpuesto y en el mismo se solicitó la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C. ”, pese a lo anterior señala que la autoridad judicial accionada profirió sentencia el 6 de septiembre de 2012 “ omitiendo previamente fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos orales de que trata el artículo 360 inciso 2º del Código de procedimiento Civil ”.

Como consecuencia de lo anterior, indica el tutelante que el 19 de septiembre de 2012 presentó solicitud de nulidad de la sentencia, a lo cual el Tribunal cuestionado por medio del auto de fecha 31 de octubre de 2012 “ reconoció la omisión y resolvió no decretar la nulidad solicitada por considerar que la misma se encontraba saneada con la presentación de los alegatos presentados el 7 de junio de 2012 ”, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y súplica “ argumentando que la nulidad no había sido saneada por cuanto la presentación de los alegatos escritos no reemplaza los alegatos orales ”, siendo confirmado el 21 de noviembre de 2012 y declarando improcedente el recurso de súplica.

Se duele el petente de las decisiones proferidas por el Tribunal accionado, con las que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su criterio dentro del proceso de la referencia se configuró la causal de nulidad consignada el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., como quiera que se “ omitió brindar la oportunidad que tienen las partes para formular sus alegatos ante la Sala de decisión, pues no fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C., en el cual además se otorga un término adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado ”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias cuestionadas proferidas por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar ordenar al tribunal accionado fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 360 de C.P.C.. 2.

Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que el actor cuenta con la posibilidad de interponer contra la decisión del tribunal, el recurso de revisión, por lo que, atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 96 a 99 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en los mismos términos del escrito inicial poniendo de presente que el recurso de revisión al que hace alusión el juez constitucional de primera instancia no es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la sociedad accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta la tutelante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela. Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por la sociedad VENUS COLOMBIANA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7