Micelio
T-42429 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.429 LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 162. Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDNAMARCA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la empresa ECOPETROL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 30 de septiembre de 2008, de la forma como sigue: “Pretendió el accionante que se ordenara a ECOPETROL el reconociera el salario asignado a los empleos que desempeñó en calidad de encargado y reliquidara sus prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación, con el factor salarial referente a los viáticos devengados en los períodos en que ejerció dichos encargos.

Sostuvo que laboró desde el 2 de junio de 1987, durante 16 años, 3 meses y 29 días, primero como “profesional grado 17 Geólogo, con una asignación mensual de $503.200”, después, fue designado temporalmente como Gerente de Prospección de Hidrocarburos, con sueldo de $3.215.000, hasta el 3 de mayo de 2001, cuando fue nombrado en propiedad en ese empleo, en el que terminó su relación, al ser jubilado, y cuya remuneración final fue de $6.076.000.

Dijo, además, que entre el 11 de septiembre de 2000 y el 19 de agosto de 2003, dada su experiencia y capacidad profesional, lo escogieron en varias ocasiones para ocupar la Vicepresidencia Adjunta de Exploración, pero ECOPETROL no valoró sus esfuerzos, pues sólo retribuyó sus servicios con $6.000.000, mientras el titular devengó $16.222.990, Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL aceptó la relación laboral, pero no sus extremos temporales; los reemplazos, los estimó discontinuos, en consideración al servicio y no a las condiciones personales, encargos que no implicaban el ejercicio de las mismas funciones ni calidades de los titulares.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. ECOPETROL fue condenada a reconocer las diferencias salariales por los encargos, así como a la reliquidación de la mesada pensional; fue absuelta de las demás pretensiones, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento del 25 de abril de 2006 resolvió la primera instancia. ” 2.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 25 de abril de 2006, condenó a Ecopetrol a reconocer en favor del accionante las diferencias salariales por los encargos, así como la reliquidación de la mesada pensional, al paso que la absolvió por las demás pretensiones. 3. El fallo reseñado fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento abordó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, a través de sentencia del 29 de junio de 2007, revocó lo decidido por el a quo y en su lugar absolvió a la empresa demandada. 4.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la actuación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto mediante fallo del 30 de septiembre de 2008 en el que decidió no casar el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal. 5. Ahora el señor PEÑA RIAÑO, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) ampare la garantía fundamental al debido proceso, trasgredida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y (ii) deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por esa célula judicial.

El actor fundamentó sus pretensiones enunciando que la decisión del Tribunal deviene en constitutiva de vía de hecho, por cuanto desconoció y apreció erradamente el acervo probatorio que obraba en la actuación, dejando de argumentar jurídicamente que no se estableció la diferencia salarial y por ello se torna en improcedente la reliquidación de la mesada pensional, lo que conllevó a la revocatoria de las condenas que fueran impuestas a su favor, limitándose a manifestar que el a quo se equivocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor PEÑA RIAÑO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, lo que de paso involucraría la decisión adoptada la Sala de Casación Laboral, a través de cual dispuso no casar el fallo impugnado, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada expuso los motivos que le impidieron examinar la demanda extraordinaria, al considerar que: “ Una simple lectura de los cargos es suficiente para poner en evidencia los graves defectos de los que adolece la demanda de casación, que impide su examen por parte de la Corte.

Y si bien la insuficiencia del alcance de la impugnación podría darse por superada, bajo el entendido de que en sede de instancia lo que se solicita es la confirmación del fallo de primer grado, respecto a las condenas impuestas, y la infirmación en cuanto a las denegadas, dado que pide los reajustes salariales y prestacionales, es imposible, en cambio, obviar la falencia de las proposiciones jurídicas de ambas acusaciones, pues, no se adujo la transgresión de ninguna norma sustantiva consagratoria de los derechos reclamados, sino exclusivamente reglas instrumentales que no alcanzan a habilitar el estudio por parte de la Sala de Casación, pues si la censura pretendía aducirlas como violación-medio, tenía el deber de señalar cuáles eran las finalmente infringidas.

En cuanto a las normas de la C.P., la que podía ser considerada de aquella estirpe, fue citada sin especificar que aspecto es el supuestamente transgredido de los múltiples contemplados en ella. También pone de manifiesto los inaceptables yerros técnicos anunciados, la vía directa escogida para enderezar las imputaciones, pero cuyo desarrollo aparece como una alegación de instancia sobre aspectos probatorios.

No es posible, tampoco, entender que se trata de un lapsus, porque si así fuera, el recurrente debió enunciar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, relacionar las pruebas calificadas cuya apreciación errada o falta de valoración conllevaron a tales equivocaciones, así como el examen de lo que sobre cada prueba dijo o debió decir el Tribunal conforme a su tenor expreso, a fin de acreditar los supuestos manifiestos yerros atribuidos a la sentencia y su incidencia en la resolución del proceso.

Para abundar, cabe señalar que el impugnante no atacó los soportes de la sentencia, olvidando de paso que este recurso extraordinario no es una tercera instancia, sino un juicio de legalidad contra el fallo impugnado, que impone al censor destruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia del ad quem. ” 6. No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

De otra parte, bueno es precisarle a PEÑA RIAÑO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS EDUARDO PEÑA RIAÑO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc