CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.428 RAÚL CAMPO ANGULO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.428 RAUL CAMPO ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 181. Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor RAÚL CAMPO ANGULO, en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el CONSORCIO FOPEP –Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Explica el actor que le fue reconocida pensión por vejez, como exempleado de la Empresa Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 187470 de 24 de octubre de 1988.
Manifiesta que desde que fue reconocida su pensión de vejez la ha venido recibiendo de manera regular y oportuna hasta el mes de octubre en que varió su labor sufriendo una desmejora, sin conocer el motivo, por lo que considera que se han visto afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso. 2. Mediante auto del 1º de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, avocó el conocimiento de la acción constitucional y para tal efecto ordenó la vinculación del Ministerio de la Protección Social y del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión, Pasivo Social, Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, señalando que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución de 6 de julio de 2007, emitida en el sumario 2044, al momento de resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, llegó a la conclusión de “ ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y aquí investigadas… conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado… ”.
En ese orden, para cumplir con el restablecimiento del derecho dictó la resolución número 1395 de 24 de septiembre de 2008, aplicando la suspensión de efectos jurídicos y económicos de la resolución 1413 de 1995, a fin de suspender el pago de la mesada de algunos pensionados, y el reajuste del monto para otros, entre los que se encuentra el actor. 3.
Por su parte, el Fopep, después de pronunciarse sobre la naturaleza y objeto del consorcio referidos a la administración por encargo fiduciario de los recursos públicos destinados al pago de las mesadas pensionales, concluyó que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante porque ha ejecutado las órdenes impartidas por el Fondo que reconoció la pensión. Así, precisó que el actor fue incluida en nómina a partir del mes de diciembre de 1998, pero como el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos reportó la novedad de la reducción de la pesada pensional del accionante, lo que sucedió a partir del mes de octubre de 2008. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 20 de abril de 2009, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues estimó que (i) no se encuentra comprobado perjuicio irremediable ocasionado al actor, (ii) el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 prevé la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, y (iii) el actor cuenta con la jurisdicción de lo contenciosa administrativo en aras de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho y obtener así la anulación de la resolución que considera atentatoria de sus garantías fundamentales. 5.
Inconforme con el fallo reseñado, el accionante lo impugnó, pues además de reiterar algunas de las consideraciones esbozadas en el libelo de tutela, precisó que al ser una persona de la tercera edad la inminencia de un perjuicio irremediable es indiscutible, pues debe atender sus necesidades básicas, razón por la que no sería procedente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa le tomaría demasiado tiempo.
Además, enuncia que la resolución por medio de la cual se readecuó su mesada pensional no le fue notificada en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo por el cual el Ministerio de Protección Social modificó directamente la cuantía de la mesada pensional del accionante. 4. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 5.
De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998” 5. En síntesis, considerando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. _1247636078.doc