CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42427 República de Colombia AFRANIO FORERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42427 República de Colombia AFRANIO FORERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por AFRANIO FORERO en contra del fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, en actuación que comprende a la Fiscalía 42 Seccional de la misma localidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al presente diligenciamiento se extrae: 1.- La Fiscalía 42 Seccional de Líbano conoció de una investigación en contra de AFRANIO FORERO sindicado de los delitos de homicidio y violencia intrafamiliar, quien fue declarado persona ausente ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria porque “desapareció… de la región ”. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación, fue acusado formalmente como presunto autor responsable de los mencionados delitos. 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Líbano tramitó el juicio y con fallo de 17 de junio de 2003, lo condenó como responsable de las conductas punibles por las cuales fue acusado, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor AFRANIO FORERO cuestiona el fallo de condena proferido en su contra por indebida valoración de las pruebas puesto que, solamente tuvo en cuenta las “versiones acomodadas” de los testigos. Además, no se escuchó en diligencia de indagatoria para defenderse de los cargos atribuidos, motivo por el cual solicita amparar la garantía fundamenta invocada y declarar la nulidad de esa determinación. Subsidiariamente pide ordenar la readecuación de pena impuesta, dando aplicación al principio de favorabilidad.
Para sustentar sus pretensiones aporta copia del fallo de condena proferido en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada y la remitió por competencia al Tribunal Superior de Ibagué, quien asumió el conocimiento, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano remitió en préstamo la actuación original del proceso adelantado en contra del actor. 2.- Una Sala de Decisión Penal de la mencionada Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al estimar que la vinculación del procesado a la investigación como persona ausente se ciñó a lo previsto por el ordenamiento legal y la actuación del defensor de oficio, no desconoció garantías fundamentales porque se notificó de las principales decisiones y su alegación en la audiencia pública fue acorde con la realidad probatoria.
Adujo, además, que no hay lugar a la redosificación de la pena que señala el accionante, por cuanto la graduación de la misma se realizó con fundamento “ en las normas vigentes para el momento de los hechos y con posterioridad al fallo no se advierte tránsito de legislación que le favorezca”. 4.- El actor en desacuerdo con el fallo, sostiene que la fiscalía y el juzgado accionados no lo citaron, no abandonó la región y permaneció en la finca “ La Meseta Baja” del Municipio de Líbano. Tampoco contó con una adecuada asistencia técnica por cuanto no demostró que “ desafortunadamente actué bajo ira e intenso dolor”.
Por ello, reitera la petición de conceder el amparo invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de AFRANIO FORERO se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y violencia intrafamiliar: i) que no se le citó para ser escuchado en indagatoria, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) indebida apreciación de las pruebas en las que se sustentó la condena en su contra.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido el 17 de junio de 2003 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2008, luego de transcurridos más de cinco (5) años y seis (6) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con la naturaleza de los delitos investigados -homicidio agravado perpetrado en su hijastra y violencia intrafamiliar- y su propia manifestación de haber actuado en estado de ira e intenso dolor, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado AFRANIO FORERO desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de la garantía invocada, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al proceso.
Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2000, vigente para ese momento, máxime cuando en el fallo de condena se dejó constancia que dicha forma de vinculación procesal obedeció a que huyó inmediatamente cometió las conductas punibles y la revisión de la actuación le permitió establecer al juez colegiado que a pesar de haberse impartido orden de captura en su contra, no fue factible su localización. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de ocho años de perpetrados los delitos de homicidio agravado y violencia intrafamiliar, aspirar a revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
Tampoco torna procedente el recurso de amparo el cuestionamiento a la valoración y ponderación de los medios de convicción en los cuales se sustentó la sentencia de condena de primer grado, por cuanto la copia de que esa determinación se incorporó a las presentes diligencias permite establecer que fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actúa como juez natural.
Cualquier reparo respecto de la dosificación de la pena también debió efectuarlo a través de los medios de defensa judicial mencionados. Sin embargo, ello no obsta para que, solicite al juez de ejecución de penas competente, la redosificación de su sanción en aplicación del principio de favorabilidad, siempre y cuando le asista derecho. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo de tutela solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada. � Cfr. Folio 34 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 29 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Que para efecto del trámite de esta acción de tutela facilitó en préstamo el juzgado accionado. 8 11