Micelio
T-42426 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42426 RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO IMPUGNACION 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42426 RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO, en contra de la decisión adoptada el 13 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y Gases del Caribe E.S.P.

ANTECEDENTES 1. Con base en el informe técnico realizado al inmueble ubicado en la carrera 31 No. 71-85 de la ciudad de Barranquilla en el cual se estableció que el medidor presentaba alteraciones frente al estado normal del equipo que afectaban la confiabilidad de la medición, Gases del Caribe adelantó investigación administrativa, la cual concluyó con la expedición de la resolución 06-124 de 21 de septiembre de 2006 sancionando pecuniariamente a los señores Manuel Herrera B y Ramiro Manuel Herrera Ospino por infracción al artículo 49 del contrato de condiciones uniformes, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Debido al no pago de la sanción pecuniaria, Gases del Caribe dispuso en el mes de enero de 2009 el retiro definitivo de la acometida y la terminación unilateral del contrato. Ante tal circunstancia, RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO presentó denuncia penal en contra de Gases del Caribe y la Superintendencia de Servicios Públicos, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, autoridad que dispuso la investigación en relación con la Superintendencia y remitió lo pertinente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para el trámite en lo relativo con Gases del Caribe.

Expone el demandante que a pesar del tiempo transcurrido no se le ha requerido para ratificar o ampliar las circunstancias denunciadas, lo cual atenta contra su derecho a recibir una eficaz y oportuna administración de justicia, así como contra su dignidad, dada su condición de adulto mayor, y la de su familia, como quiera que se ha visto abocado a cocinar con leña lo cual le está ocasionando problemas con los vecinos. Su pretensión se encamina a que se ordene a Gases del Caribe revoque la imposición de sanciones pecuniarias por no tener competencia legal ni contractual para imponerla y se restablezca la relación contractual permitiendo el pago en cómodas cuotas aquellas sumas de dinero que no correspondan a sanciones pecuniarias.

A la Fiscalía General de la Nación que demuestre que ha gestionado de manera diligente y oportuna, las denuncias penales que presentara en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos y contra Gases del Caribe y en el evento de existir dilación injustificada, ordene la calificación de la denuncia e inicie el proceso disciplinario contra los funcionarios judiciales negligentes.

A la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, “que haga valer el fundamento constitucional y legal que le sirvió de fundamento para apartarse de los criterios de control constitucional de la alta Corte y avalar los actos administrativos en los que Gases del Caribe S.A ESP, impuso sanciones pecuniarias al contrato identificado con la suscripción 1013215; no teniendo competencia para ello”.

Así mismo, que se condene en abstracto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Gases del Caribe al pago de la indemnización por el daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso, debiendo para ello remitir el expediente al juez competente y se compulsen copias para las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar. 2.

Mediante sentencia de 13 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de verificar que el actor ha interpuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, siendo la única diferencia que el derecho fundamental invocado es más amplio, puesto que en la primera demanda invocó el debido proceso y en esta ocasión el debido proceso y eficaz administración de justicia y vincula a la Fiscalía General de la Nación, concluyó que lo que pretende el actor es entrar nuevamente en discusión lo que ya fue resuelto en las dos instancias para así conseguir su pretensión inicial, por lo cual, en aplicación a lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: “cuando se interpongan varias tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, su efecto debe ser el rechazo o la negación de todas las solicitudes que se presentan”, la declaró improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante de la anterior decisión, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es evidente que la demanda de tutela presentada por el señor RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente la presunta transgresión de sus derechos fundamentales.

En la primera oportunidad, por haber sido sancionado por la empresa Gases del Caribe. Dicha demanda fue decidida de manera adversa a sus intereses por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla a través de sentencia del 29 de diciembre de 2006, la que al ser impugnada, fue objeto de confirmación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en proveído de 13 de febrero de 2007.

Posterior a ello, interpuso una nueva demanda de amparo, esta vez contra Gases del Caribe y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios por la vulneración del debido proceso, pretensión que le fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla en proveído de 6 de junio de 2007, actuación que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 31 de julio de 2007. 3.

Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquellas oportunidades como en ésta, RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO, pretende que se le proteja el debido proceso en la actuación cumplida por parte de la Empresa Gases del Caribe y la Superintendencia de Servicios Públicos y se le restablezca el servicio suspendido, sólo que en esta oportunidad decide vincular a la Fiscalía General de la Nación so pretexto del desconocimiento de acceso a la justicia con el fin de lograr un nuevo estudio de la actuación cumplida. 3.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.

Es indudable que HERRERA OSPINO, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. 5.

En los términos del artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, la temeridad se predica tanto del presunto afectado como de sus representantes, y en ambos casos genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela. Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 6.

En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por RAMIRO MANUEL HERRERA OSPINO, devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.