República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42425 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO GALEANO MURCIA contra el fallo de 7 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de petición. Adujo que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada, solicitó su detención con fines de extradición; que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 24 de febrero de 2012, por los cargos de fabricación y distribución de sustancias controladas, concierto para realizar transacciones financieras y participación en las mismas; que elevó diversos derechos de petición ante la Fiscalía para que se le informara sobre la autoridad judicial que ordenó y autorizó la intercepción de sus comunicaciones telefónicas, “ sin que se me resolviera tal petición, pues sólo recibí una serie de evasivas ”; que en la etapa probatoria adelantada en la investigación penal, solicitó oficiar al ente investigador “ para que allegara los antecedentes que acredite la legalidad de las interceptaciones (…) de la que fui objeto ”, pero la Sala de Casación Penal negó la práctica de la prueba por estimar que “ (…) en Colombia el trámite de extradición, no corresponde a la noción estricta del proceso judicial, en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición, en el curso no tiene cabida cuestionamientos relativos entre otros, a la validez o mérito de la prueba recaudada ”, y afirmó “ que al presente trámite, no le interesa que se verifique, quién ordenó las interceptaciones telefónicas, el seguimiento del pedido en extradición y si se realizó audiencia de control de garantías, pues los hechos que se pretenden demostrar con este medio de convicción, no atañen a los presupuestos del concepto que esta Corporación debe emitir ”; que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y entonces optó por informar sobre su situación al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien tampoco atendió su reclamo.
Aseveró que “ no es nada justo ” que los entes accionados erijan su extradición sobre pruebas ilegales, pues las mismas se practicaron sin orden judicial y sin acatar las previsiones del artículo 235 de la Ley 906 de 2004; que está plenamente demostrado que las conductas punibles que le imputan sucedieron en este territorio y que las interceptaciones las realizaron autoridades nacionales, por ende, siempre reclamó que debía aplicarse el ordenamiento jurídico colombiano para el recaudo de esos medios de convicción. Advirtió que a otros “ extraditables ” se les informó previamente sobre su condición, y se les otorgó la oportunidad de presentarse voluntariamente, que en su caso no sucedió, pues solo recibió evasivas de las entidades accionadas, quienes no respondieron los derechos de petición que presentó; que no se le aplicaron normas superiores para resolver la solicitud de extradición que sobre él pesa, sin tener en cuenta situaciones especiales.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación “ se me informe respecto la autoridad Judicial Colombiana que ordenó y dispuso la interceptación de mis comunicaciones ”, para que una vez “ comprobado que todo lo actuado en mi contra fue ilegal, se disponga mi libertad inmediata ”; al Ministerio de Relaciones Exteriores, la suspensión inmediata de su extradición a los Estados Unidos de América y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que suspenda “ los actos que dispusieron mi extradición, mientras se inician las acciones correspondientes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa ” (fls. 1 a 20).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de enero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación al presente trámite constitucional, y luego ordenó la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Civil, quien en proveído del 28 del mismo mes y año asumió el conocimiento, dispuso la notificación de los entes accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 124), salvo contra la Sala de Casación Penal, por considerar que las acciones de tutela que se instauran contra órganos de cierre jurisdiccional no son admisibles (fls. 125 a 129).
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, tras efectuar un recuento del trámite de extradición que afronta el actor, afirmó que este medio de defensa constitucional resulta improcedente, pues el Gobierno Colombiano aún no se ha pronunciado de fondo sobre la solicitud elevada por los Estados Unidos de América, “ ahora bien, una vez emitido el acto administrativo que la decida, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la viabilidad de la extradición, el interesado, directa o por intermedio de su abogado, podrá acudir al recurso de reposición, mecanismo ordinario previsto para impugnar las decisiones ” (fls. 139 a 147).
La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través de su Secretaria Jurídica, adujo que conforme la jurisprudencia constitucional, la tutela ostenta un carácter residual y subsidiario, y no puede ser empleada si existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre, máxime cuando a la fecha no se ha recibido el concepto favorable de extradición por parte de la Sala de Casación Penal (fls. 149 a 155).
El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a través de su Cancillería, refirió que su participación ocurre por virtud de los artículos 3° y 8 del Decreto 3355 de 2009, y se circunscribe a una intervención eminentemente diplomática pues son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación los encargados de tramitar la extradición (fls. 184 a 187).
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que decretó la captura del actor con fines de extradición, según lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de activos; que la privación de la libertad ocurrió el 24 de febrero de 2012, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Interpol; que actualmente la Sala de Casación Penal adelanta el trámite pertinente para conceptuar sobre la viabilidad de la solicitud de extradición, la cual será posteriormente remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho; asimismo, que Galeano Murcia elevó derecho de petición ante la Fiscalía, que fue remitido por competencia al Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, quien a su vez lo resolvió de fondo el 18 de enero de 2013 por oficio DAI 20131700003441.
Afirmó que “ se ha respetado plenamente el debido proceso que rige el trámite de extradición, el derecho a la igualdad y los demás derechos fundamentales ” (fls. 191 a 195). Por sentencia del 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que el Juez constitucional no puede abordar los cuestionamientos del accionante, pues es ante el Juzgador natural que debe ejercer los medios de defensa y contradicción; advirtió además que en el mes de marzo, el Gobierno Nacional aún no ha proferido resolución de fondo sobre la viabilidad de la solicitud de extradición, por lo que no se vislumbra la vulneración que se endilga; señaló que el derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nación fue resuelto de forma clara y congruente; en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, coligió que el actor no demostró “ ” (fls. 209 a 218).
LUIS ALFREDO GALEANO MURCIA impugnó, y reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (fls. 227 y 228). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, (1) existir recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, (2) la existencia del recurso de hábeas corpus para procurar el derecho, (3) la presencia de un conflicto de estirpe colectivo que comprometa garantías como “ traer como la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, (4) estar en presencia de “ que la violación del derecho originó un daño consumado ”, (5) y cuando lo que se discuta sean aspectos de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones como el perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decida. Esta Sala considera que las peticiones incorporadas al escrito de tutela son ajenas al ámbito constitucional, pues plantean un conflicto jurídico cuya resolución o discernimiento compete única y exclusivamente al juez natural, toda vez que la disparidad del accionante radica en la legalidad del acervo probatorio con el que se le acusa y se funda la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Bajo este derrotero, se colige que tal discrepancia no puede ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido, máxime cuando el acto administrativo con el cual se resuelve favorablemente la solicitud de extradición es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del código contencioso administrativo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009.
En cuanto al derecho de petición, tal como lo advirtió el a quo, obra a folio 204 el oficio 16 D-11 UNAIM del 24 de enero de 2013, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 11 Especializado, comunicó al petente que no era dable informarle cuál era la autoridad judicial que ordenó y dispuso la interceptación de comunicaciones, toda vez que tal medio probatorio, al igual que vigilancias o seguimientos, no se realizaron dentro del trámite de asistencia judicial de solicitud de extradición. De otra parte, del acervo probatorio que se aportó al expediente se infiere que el actor ejerció su derecho de petición únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación, que no ante los restantes entes accionados.
Finalmente, tampoco se allegó prueba con la que se le permitiera a esta Sala efectuar un estudio comparativo entre la situación del actor y la de quienes señala como beneficiarios de un trato preferente, lo cual imposibilita determinar la vulneración que se endilga. En estas condiciones la sentencia impugnada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10