1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42423 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRA ISABEL AMARILLO TRIVIÑO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1.- La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de responsabilidad médica que interpuso la accionante contra SALUDCOOP EPS.
Señala que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el que pretendía se declarara a la demandada civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2005 cuando en su calidad de cotizante de la EPS SALUDCOOP, requirió la prestación del servicio de urgencia, en la Clínica Jorge Piñeros Corpas donde pese a que se emitió un diagnostico presuntivo entre los cuales se encontraba el de “ apendicitis aguda a descartar ”, solicitó su salida voluntaria debido a “la persistencia de la sintomatología, el deterioro de mi estado general de salud, y la mala atención y poca preocupación” y como consecuencia de lo anterior, se remitió a la Clínica Country, donde le diagnosticaron apendicitis aguda, siendo intervenida quirúrgicamente.
El juzgado de conocimiento en virtud de la providencia de fecha 26 de marzo de 2012, declaró civilmente responsable a Saludcoop y por tanto condenó a la demandada a los perjuicios morales y materiales. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado, el 29 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Saludcoop EPS y por tanto revocó el fallo impugnado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta “ las pruebas efectuadas durante el proceso, entre las cuales se encuentra el informe pericial presentado por medicina legal en el que se refirió dicha institución que por el procedimiento y la negligencia de la EPS, si se puso en riesgo la vida de la paciente.
Dictamen pericial que obra en el expediente ”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. 2.- Mediante providencia calendada de 31 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza”. 3.-Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 83 y sustentado a folios a 86 a 87 del cuaderno principal, recurso que sustentó en los mismos términos del escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ordinario civil de responsabilidad médica que interpuso la tutelante contra SALUDCOOP EPS, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ Este mecanismo no fue creado para recriminar la apreciación de los medios de aacreditación hecha en las instancias, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por SANDRA ISABEL AMARILLO TRIVIÑO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8