Micelio
T-42421(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42421 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por RAMIRO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, frente al fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. D.C.

ANTECEDENTES Plantea el actor que con la providencia del 26 de noviembre de 2012, proferida por la autoridad accionada en el curso del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, instaurado por él mismo contra Zulma Paola Díaz Vargas y Jaime Yesid Díaz Vargas, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad”, en tanto se decidió que, al momento de la diligencia de entrega practicada el día 28 de marzo de 2011, la señora Rosa María Díaz Roa tenía la posesión material del tercer piso de la casa ubicada en la transversal 16 H No. 47-41 interior 4, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-48849, revocándose así el auto del 31 de enero de 2012, por cuya virtud la Inspección Dieciocho E Distrital de Policía de esta ciudad negó la oposición. Considera que, para el efecto, dicha Corporación no valoró las pruebas allegadas al proceso, específicamente el certificado de tradición del bien, ya que de su lectura puede establecerse que el predio fue embargado y “secuestrado” por orden del Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad en el proceso de sucesión de Jaime Díaz, en donde se adjudicó la totalidad del inmueble a Zulma Paola y Jaime Yesid Díaz Vargas, todo lo cual impide que la opositora ejerza la posesión que a su favor se declaró. De igual modo, indica que tampoco valoró las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de declaración de pertenencia promovido por la señora Rosa María Díaz Roa ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, en el que pretende adquirir por ese modo la totalidad del inmueble en referencia. Finalmente, indica que la decisión censurada se fundó en prueba testimonial proveniente de unos declarantes que faltaron a la verdad en su relato; que las partes en el proceso abreviado no fueron citadas para rendir interrogatorios de parte y, además, se desconoció que la oposición a la entrega no se presentó oportunamente, esto es, “en la primera diligencia”, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 338 del C. P. C., razones por las cuales pide que se revise dicha providencia. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad accionada, al juzgado vinculado y a los demás intervinientes en el asunto referido, no concedió el amparo deprecado tras concluir que la providencia cuestionada, “no es producto del arbitrio del juzgador que la emitió, y por el contrario, es consecuencia del análisis de las pruebas y la normatividad que orienta la materia”; decisión que fue impugnada por el accionante, quien para el efecto insiste en la inobservancia de lo señalado en el numeral 4 del artículo 338 del C. P. C., ya que en el mismo se establece claramente “cuándo se pueden ejercer oposiciones” y que no se valoró la prueba documental allegada.

Igualmente, señala que no existe la referida “libre hermenéutica”, como que tampoco es “razonable” la providencia censurada ya que “en estricto análisis probatorio se puede verificar que el dicho de la señora no es cierto y se extracta del sustento del recurso ante el Tribunal de su apoderado en contraposición a la documentación aportada al proceso, principalmente el Certificado de Libertad y el dicho del apoderado en cuanto a fecha imprecisas y sin certidumbre alguna”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la providencia censurada se tiene que, realmente, la autoridad judicial acusada, para revocar el proveído que negó la oposición formulada por la señora Rosa María Díaz Roa, analizó los testimonios recibidos a Dora Leticia Díaz Cepeda, Luz Stella Parra Moreno y Libia Mireya Bohórquez Díaz, considerándolos idóneos o admisibles, a la luz de las reglas de la sana crítica, para dejar por establecido que la opositora sí poseía “el tercer piso del inmueble objeto de la demanda inicialmente referida”, para el 28 de marzo de 2011, fecha en que se practicó la diligencia de entrega.

Más concretamente señaló: “De la prueba testimonial recepcionadas (sic) se deduce que la opositora ROSA MARÍA DÍAZ ROA ostentaba la posesión de toda la casa, pues de ella disponía al arrendar el primer y segundo piso, ya que residía en el tercero, comportándose como dueña y señora y que con lo recaudado por arriendos, sufragaba los servicios públicos, le hacía arreglos al inmueble y obtenía su sustento, sin reconocer dominio ajeno. Igualmente se colige que continuó en dicha calidad hasta el año 1994, cuando YANETH VARGAS esposa o compañera de su hijo JAIME DÍAZ la despojó de los pisos primero y segundo, dejando de ejercer desde ese entonces actos de señorío sobre los mismos; empero continuó ejerciéndolo[s] sobre el tercer piso hasta mayo de 2011, época para la cual le fueron cambiadas las guardas de la casa, quedando sus enseres dentro de la misma” Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, esto es, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada (posesión alegada); sino de las pruebas que informan el asunto (testimonial), todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, todo lo cual implica que la providencia que por esta vía se censura es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o que sea manifiestamente ilegal, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación. Es más, como lo agrega esa misma Sala, “la determinación de dar curso a la oposición, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues se fundó en una razonada interpretación del numeral 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil” y que, “atendiendo lo previsto en el numeral 2 del artículo citado, el demandante que solicitó la entrega, pudo reclamar el decreto de testimonios, y aportar la documentación que considerara necesaria, con el fin de derrotar la oposición formulada; facultad de la que no hizo uso el accionante, quien ningún medio probatorio allegó y menos aún solicitó, sin que correspondiera a la Corporación denunciada asumir esa carga procesal, pues el decreto de pruebas de oficio es potestativo del funcionario judicial, cuando considera que el haz probatorio es insuficiente para esclarecer los hechos sometidos a su examen, pero no para relevar a las partes en ese sentido, y menos aún para edificar la prosperidad del amparo constitucional que se reclama”, así como que el actor “contó con la posibilidad de manifestar al interior del proceso, las circunstancias que consideraba afectaban la credibilidad o imparcialidad de los declarantes en el trámite de la oposición, y según puede observarse, no utilizó en forma oportuna, la herramienta legal correspondiente para dicho propósito”, lo cual choca abiertamente contra el principio de subsidiariedad que trae aparejado este tipo de acciones.

Acorde con lo anterior, se confirmará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7