CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4242 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA JUDITH SIERRA PARRA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de julio de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- MARTHA JUDITH SIERRA PARRA instauró acción de tutela contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “BANAGRARIO”, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo y como elemento esencial del estado social de derecho, a la igualdad y a la no discriminación, prohibición de la trata de los seres humanos, protección especial al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación sindical y al fuero sindical, a la protección a la mujer en estado de embarazo y maternidad, a los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la C.P., propiciar la ubicación laboral a todas las personas en edad de trabajar, prevalencia de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados y la función pública como parte integral del Estado.
Pretende la accionante se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría junto con y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir, se disponga que el cumplimiento de la sentencia de tutela queda a cargo directo de los representantes de la entidades accionadas y se les advierta que el desacato a la misma conlleva las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Como fundamento de las referidas pretensiones afirma que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de mayo de 1989, y que su último cargo fue el de Oficial Comercial II grado 04 Titular en la oficina de Tame - Arauca; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en la empresa el 15 de abril de 1998; que en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existen dos sindicatos Sintracreditario y Sintrafin, que ella está afiliada al primero, donde desempeña el cargo de Subsecretaria; que desde el día 25 de junio de 1999 se pretendió “el no ingreso a mis labores cotidianas sin haber sido previamente cancelado”; que posteriormente se expidió el decreto que ordenó la disolución y liquidación de la Caja, originándose un despido de hecho y previo a la norma que lo sustenta; que mediante el mismo decreto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en su objeto social y la subrogó en todos sus derechos, obligaciones y privilegios, y haciendo uso de sus instalaciones, por lo tanto se produjo una sustitución de empleador de conformidad con las normas del C.S. del T.; que todos los trabajadores de la Caja fueron despedidos de hecho y de manera intempestiva desde el día 25 de junio de 1999, notificándosele a un número reducido de trabajadores; que por los medios de comunicación se anunció que el Banco Agrario de Colombia S.A., no tendrá trabajadores de planta, pues serán vinculados a través de empresas temporales, con exclusión de los directivos o activistas sindicales; que el día 28 de junio de 1999, fecha en la cual supuestamente se reanudarían las actividades en la Caja, no permitieron el ingreso de los trabajadores, por lo cual se encuentra sin trabajo y sin el sustento mínimo vital para su núcleo familiar; que con anterioridad habían sido objeto de presiones para que renunciaran a sus cargos, mediante el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario; que en este proceso no se ha respetado ni a los trabajadores amparados por el fuero sindical, ni por la estabilidad que confiere la maternidad; que la liquidación de la Caja no le impide cumplir con sus obligaciones constitucionales en relación con los derechos fundamentales; que todo lo anterior busca incumplir la convención colectiva de trabajo y desconocer las organizaciones sindicales; que nada justifica el desconocimiento de sus derechos fundamentales (fl.53). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió declarar improcedente la acción impetrada, habida consideración de la existencia de otro medio de defensa judicial y que, en este orden de ideas, si tal medio “es idóneo o eficaz, para evitar el supuesto perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta igualmente improcedente” (fl.158). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en síntesis alega que la tutela no solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial, sino también cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como en el presente caso se solicita la intervención y decisión del juez de tutela con el fin de evitar dicho perjuicio”(fl.172).
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela (reintegro y pago de acreencias laborales), se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales y en ese orden de ideas, los derechos reclamados en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que tienen otros medios de defensa judicial.
Por lo demás, dado que la peticionaria insiste en que a través de la presente acción pretende es evitar un perjuicio irremediable, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, dispone, como se señaló en precedencia, de otros medios de defensa judicial, ante la justicia ordinaria, a quien corresponde definir la procedencia de la correspondiente solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por último, como lo ha expuesto esta Corporación en asuntos similares contra la misma demandada “…si la noción de perjuicio irremediable se contrae a determinar, por una parte, si el eventual daño que cause la decisión de la autoridad es justificado o no y de otra, a evaluar si el daño es irreparable o no, en el caso bajo examen debe concluirse que el agravio que pudo causarse a la accionante, al dar cumplimiento al Decreto que ordena la disolución y liquidación de “La Caja”, con la correspondiente supresión de cargos, incluido el suyo, tiene origen en un mandato legal, y que como la misma norma preceptúa que “con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la convención colectiva vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores oficiales no convencionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según sea el caso lo anterior, sin perjuicio del pago de los salarios, y demás prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho”, queda claro que la ley previó la reparación del daño, y por tanto no se evidencia el perjuicio irremediable que alega la señora …” (Rad. 4169) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA JUDITH SIERRA PARRA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �10� Tutela: Rad. 4242