Micelio
T-42417(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42417 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL VARÓN CASTRO frente al fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la CORPORCIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo tras considerar que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que presentó ante dicha entidad el día 28 de diciembre de 2012 y a través de la cual reclamó, conjuntamente con los señores Fradir Silva López y Heriberto Pinilla Ríos, el pago de los salarios adeudados por la labor de limpieza y cuidado ambiental en el predio rural denominado “ Tinajas ”, ubicado en el municipio de Yotoco (Cauca).

De igual modo, sostiene que se le vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital, porque dicha Corporación pretende la entrega del predio citado sin haberle cancelado el valor correspondiente a las labores de mantenimiento, ejecutadas durante el año 2012, período durante el cual estuvo vigente un contrato de “arrendamiento” respecto del mismo bien inmueble.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, avocó el conocimiento del asunto y, en sentencia del 8 de febrero del mismo año, declaró improcedente el resguardo solicitado; decisión que fue impugnada por el accionante con el argumento de haberse pasado por alto que se le ha causado un “perjuicio irremediable”, pues se trata de un “humilde campesino, padre de familia” y que se le quiere “lanzar de la vivienda” donde reside con su familia, desconociéndose “el reconocimiento del pago por el trabajo realizado”.

Por lo demás, insiste en que, conjuntamente con sus compañeros, ha laborado durante el 2012 y lo que va corrido de este año, pero que la entidad accionada se ha aprovechado de su mano de obra pues ningún pago han recibido. CONSIDERACIONES Dedujo el A quo que, como uno de los motivos generadores de la presente acción constitucional se hizo consistir en la no contestación al derecho de petición elevado por el actor ante la entidad accionada el 28 de diciembre de 2012, al fracaso estaba llamada la pretensión en virtud a que la parte accionada aportó la prueba con la cual demostró que al señor Miguel Ángel Varón Castro y demás compañeros, sí se les respondió el requerimiento dirigido a que se les pagara “por las actividades realizadas en el año 2012” en el referido predio rural.

Ciertamente, a folio 54 del expediente obra documento del 8 de enero de 2013 que dice: “La corporación CVC celebró contratos de arrendamiento con ustedes, vigentes hasta el día 04 de enero de la presente anualidad. Corolario de lo anterior, carece de validez lo solicitado, ya que NO EXISTE RELACIÓN LABORAL alguna de la CVC con ustedes. Se anexa tabulado de pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 5 de enero de 2012 hasta el 04 de enero de 2013”, sin perjuicio de tener en cuenta que, mediante comunicado que obra a folio 66 del mismo expediente, se le reitera exclusivamente al aquí demandante en tutela lo anteriormente consignado y se le pone en conocimiento otros documentos relacionados con su pedimento inicial y su condición de arrendatario de dicha Corporación. (Destaca la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, realmente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, fenómeno según el cual, si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de un determinado derecho fundamental ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del trámite tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia, lo que precisamente sucede en el caso concreto porque de acuerdo con los documentos referidos puede afirmarse que se trata de una respuesta de fondo, a términos de lo indicado no sólo en el artículo 23 de la C. P. y su desarrollo jurisprudencial, sino en los artículos 6 y siguientes del C. C. A., razón suficiente para confirmar, por este lado, la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en relación los demás derechos fundamentales que se dicen vulnerados por el hecho de no pagársele al actor lo correspondiente a las labores de “mantenimiento y limpieza de las zonas verdes existentes, tapado de goteras de la cubierta, limpieza del drenaje de aguas lluvias, limpieza del sistema de tratamiento de aguas servidas y tanque de almacenamiento de aguas, mantenimiento del sendero y el mariposario en el predio de “Tinajas”, menester es concluir, como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que por tratarse de una pretensión económica y de tipo eminentemente laboral, el accionante dispone de otro mecanismo judicial apropiado para el efecto, cual es el de acudir ante la autoridad del trabajo correspondiente, exponiendo para el efecto los hechos y pedimentos aquí mencionados.

En efecto, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, vale decir, que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, por este aspecto también amerita confirmación el fallo impugnado, más aún si se tiene en cuenta que los argumentos de la impugnación no son de recibo, pues no se avizora en el caso concreto el pretenso “perjuicio irremediable”, esto es, como quiera que esta Corporación ha entendido que este fenómeno es “aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable”, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no basta la simple afirmación de que se trate de un campesino humilde, sin recursos económicos y que esté atravesando por la situación descrita para que se de por acreditado el mismo, máxime cuando, según la prueba documental arrimada, accionante y accionada están atadas por un vínculo contractual de “arrendamiento” respecto del predio en mención. (Sentencia T-38825 del 20 de junio de 2012).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6