CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42417 JUAN CARLOS PALACIOS NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 42417 JUAN CARLOS PALACIOS NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JUAN CARLOS PALACIOS NIÑO en contra del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, petición, debido proceso, igualdad y seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, en actuación que comprende a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JUAN CARLOS PALACIOS NIÑO afirma que para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario mensual de $824.464 debidamente certificado por su empleador Telecom, motivo por el cual su bono debió liquidarse con un salario base en la misma cuantía. Luego, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –en adelante OBP- generó la liquidación provisional de su bono pensional tomando como salario base la suma antes mencionada y, agotado el trámite respectivo, el 19 de diciembre de 2001 emitió la Resolución No. 0847, a través de la cual reconoció y emitió el bono en cuantía de $91.927.000.
Agrega que de manera unilateral y dando una aplicación errada al Decreto No. 1474 de 1997, la Vicepresidencia de Gestión Humana de Telecom ordenó a la División Administración de Relaciones Laborales de la misma entidad, aplicar el numeral 3º del artículo 8º del citado decreto y establecer el salario base para la liquidación del bono pensional, situación que dio lugar a la expedición de una nueva certificación de 16 de agosto de 2001 teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de de 1994, enviada a Protección S. A. En razón de lo anterior, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – en adelante CAPRECOM- elaboró una nueva liquidación de su bono, a pesar de no “ser el emisor del mismo”, tomando como salario base $587.990, motivo por el cual se redujo el valor del bono pensional.
En enero de 2004 se pensionó anticipadamente y para su liquidación solamente se tuvo en cuenta el valor de sus aportes voluntarios, pues su “nuevo bono pensional no había sido emitido”. De acuerdo con lo expresado por la AFP Protección S.A., ante la emisión de la nueva certificación salarial expedida por el empleador –sin incluir factores salariales como prima semestral, anual, de navidad y de saturación-, debía autorizarla anulación del bono pensional “ que no incluyera ningún factor salarial diferente al sueldo” y luego de emitido sería negociado lo más pronto posible por su condición de pensionado.
Con el fin de subsanar lo anterior, solicitó a la Superintendencia Financiera, a la OBP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- información relacionada con el trámite de bono complementario y obtuvo respuesta negativa. En enero de 2008 la AFP Protección S.A. le congeló su mesada pensional, situación que lo obligó a reducir su nivel de vida y a suspender su actividad artística porque no la logrado vincularse laboralmente.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- que certifique nuevamente el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y a la OBP reliquidar y expedir su bono pensional con un salario base de $824.464. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá con auto de 24 de abril de 2009 avocó el trámite de la solicitud de amparo y ordenó notificar a las accionadas. 2.- La Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, informó que al revisar la historia laboral del actor constató que el 17 de mayo de 2001 Telecom, en su condición de empleador certificó un salario a 30 de junio de 1992 en cuantía de $587.990.
Con base en dicha certificación liquidó el bono. El 26 de diciembre de 2005, la AFP Protección S. A. remitió la liquidación provisional del bono sin ninguna objeción, motivo por el cual procedió a reconocer los cupones del bono pensional de redención normal diferida, a cargo de Telecom y Foncap. Concluye que dicha entidad se ciñó a la reglamentación existente, atendiendo el salario base de la liquidación certificada por el empleador Telecom, motivo por el cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 3.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- conformado, de una parte, por la Fiduprevisora S. A., representante de Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación y, de otra, por el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S. A. y Fiudpopular S. A., señaló que siempre ha atendido los requerimientos del actor y le indicó los factores salariales que deben tener en cuenta en las certificaciones laborales para la expedición del bono pensional, motivo por el cual no desconoce el derecho de petición. Respecto de las demás garantías invocadas, el accionante no acreditó vulneración o amenaza puesto que pretende la reliquidación de su bono pensional con la inclusión de factores salariales que por disposición legal no es posible tener en cuenta, razón por la que cualquier reparo debe hacerlo valer a través de la acción ordinaria.
Atendiendo la naturaleza del Patrimonio Autónomo de Remanentes, no es posible entender que sea sucesor o subrogatario a cualquier título de Telecom, cuyo proceso de liquidación terminó el 31 de enero de 2008, motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado por el actor. 4.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que la acción de tutela es improcedente porque para el 22 de julio de 2005 cuando se emitió correctamente el bono pensional, el actor suscribió documento en el cual afirmó estar de acuerdo con la liquidación presentada; por consiguiente, no puede después de cuatro años cuestionar el trámite que aceptó. Precisa que con base en el anterior trámite, el 16 de febrero de 2006 expidió la Resolución No. 3225 por medio de la cual emitió el cupón principal a cargo de la nación y el cupón a cargo de Telecom –CAPRECOM y la negociación del cupón principal tuvo lugar el 11 de mayo de 2006.
Agrega que desde el 1º de febrero de 2004 el actor disfruta una pensión otorgada por la AFP Protección S. A. por el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, en cuantía superior a los cuatro millones de pesos, evento en el cual no procede la acción de tutela. Además, esa oficina atendió la petición del actor, indicándole que no tiene a bono complementario. 5.- El apoderado de la AFP Protección S. A., afirma que ha obrado de conformidad con las disposiciones legales, motivo por el cual no ha desconocido derecho fundamental alguno al actor, a quien le ha indicado que el trámite del bono pensional se realizó con base en la certificación No. 306 de 17 de mayo de 2001 expedida por el empleador en la cual se reportó un salario de $587.990.
También le ha explicado que no es posible la expedición de un bono complementario porque fue expedido con base en la certificación salarial aportada por CAPRECOM. Además, desde el año 2004 le viene pagando la pensión anticipada de vejez, cuya mesada actual asciende a $4.463.137. 6.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al considerar que el accionante no es persona de la tercera edad, pues nació el 30 de octubre de 1960, en la actualidad percibe una pensión superior a los cuatro millones de pesos y, a pesar de cuestionar, el salario base de la liquidación de su bono pensional, no acreditó la afectación del mínimo vital. 7.- El actor impugna el fallo.
Insiste que su pretensión está orientada a que se ordene la liquidación correcta de su bono, “tal como inicialmente la OBP ” lo había dispuesto, a través de la Resolución No. 0847 de 19 de diciembre de 2001, pues la aceptación de la segunda liquidación del bono pensional, no le impide reclamar la correcta liquidación del mismo. Agrega que no es persona de la tercera edad, pero su edad actual de casi cuarenta años le impide desempeñarse en un empleo digno y justo que le permita desarrollar una vida digna, como la “ha tenido en los últimos años”.
Por ello, solicita revocar el fallo y ordenar a la OBP que expida su bono pensional por el valor inicialmente reconocido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada el Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de amparo presentada por el señor JUAN CARLOS PALACIOS NIÑO está orientada a que se ordene a la OBP expedir su bono pensional por el valor inicialmente reconocido, esto es, con un salario base de $824.464.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
A efecto de decidir lo pertinente frente a la impugnación, debe precisar la Sala que la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones de jubilación, o de acreencias o prestaciones laborales, por la existencia de otras instancias y medios judiciales, salvo cuando los actos de la administración configuren vulneración a derechos fundamentales que causen perjuicio irremediable.
En punto al tema, la Corte Constitucional ha señalado: “La acción de tutela, no cabe para controvertir la validez de actos administrativos, porque la acción de tutela tiene un carácter residual y únicamente es idónea proponerla, cuando el ciudadano no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lo mismo, no es de ningún modo simultánea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos ordinarios, ni una instancia adicional que otorgue competencia para resolver los asuntos judiciales propios de tales procedimientos y está dirigida a la defensa judicial de los derechos fundamentales y no para sustituir la protección del régimen normal de la legalidad, al que debe acudirse prioritariamente para la solución de los conflictos ”.
En el caso concreto, la OBP por medio de la Resolución No. 0847 de 19 de diciembre de 2001 liquidó el bono pensional del actor con un salario base en cuantía de $ 824.464; sin embargo, la Vicepresidencia de Gestión Humana de Telecom -su empleador- ordenó a la División de Administración de Relaciones Laborales de la misma entidad, expedir nueva certificación teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, a lo cual se procedió el 17 de mayo de 2001 y estableció un salario base de $587.990.
Con base en la anterior certificación salarial, la OBP nuevamente emitió el bono pensional a favor del accionante, a través de la Resolución No. 3225 de 16 de febrero de 2006, liquidación que en su momento aceptó el actor sin objeción alguna. Ahora, pretende, a través de este mecanismo de protección constitucional subsidiario y residual, desconocer la decisión contenida en la Resolución No. 3225 de 16 de febrero de 2006, acto administrativo respecto del cual tiene la oportunidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
Además, contó a su favor con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de acuerdo con lo aportado no ejercitó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante la acción constitucional que para ello no fue instituida. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judicial mencionados.
La Sala no se aparta del derecho que le asiste al actor de reclamar la reliquidación de su bono pensional, pero esa potestad no puede oponerse al requisito de procedibilidad de la tutela en cuanto exige que debe promoverse dentro de un tiempo razonable y oportuno puesto que, de lo contrario se desconocería su naturaleza que exige necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario para la protección inmediata que demanda los derechos esenciales de la persona afectada.
Repárese cómo la Resolución No. 3225 con la cual se encuentra en desacuerdo el actor, data de 16 de febrero de 2006 y la solicitud de amparo la presentó el 23 de abril de 2009, luego de transcurridos más de tres años, motivo suficiente para concluir que desconoció el principio de inmediatez, sin causa justificable. De otra parte, el actor en la actualidad devenga su mesada pensional en cuantía superior a cuatro millones de pesos y no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la solicitud de amparo en forma transitoria, máxime cuando la jurisprudencia constitucional tiene precisado que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo que ello ponga en peligro eminente garantías fundamentales de la persona como su vida en condiciones dignas o su mínimo vital, aspecto que no probó el actor en este asunto, por lo menos de manera sumaria.
En este orden de ideas, lo procedente es confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 153 de la actuación de primera instancia. �Sentencia 399 de 2002. 8 13