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T-42415(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42415 Acta N°11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ RICAURTE DE LAS SALAS contra el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Ricaurte de las Salas, en calidad de madre del menor fallecido Pedro Luis Zambrano Ricaurte, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a al administración de justicia, y a la igualdad, así como a la vida, a las garantías judiciales, a los derechos de los menores y a la protección judicial, previstos en los artículos 4, 8, 19 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los cuales considera vulnerados por el accionado.

Afirma que debido a la muerte por electrocución del menor Pedro Luis Zambrano Ricaurte presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena. Que se dejó sentado en los hechos que el menor electrocutado vivía con su familia al momento de su muerte, ganaba $20.000.00 diarios como producto de ventas ambulantes, y que sus padres, tías y abuelos dependían económicamente del joven, lo cual se demostró con prueba testimonial; que una prueba pericial pedida en el proceso arrojó como valor de la indemnización, la suma de $53’815.564.00, y no obstante que el apoderado de Electrocosta presentó una liquidación por $37’184.559.00, finalmente la sociedad demandada aceptó pagar la indemnización tasada por el perito.

Dijo que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena condenó a la demandada al pago de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, mediante sentencia que fue apelada por la demandada; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia de segundo grado, por la cual cercenó a los familiares del menor electrocutado el derecho a recibir el lucro cesante tasado por el perito en la primera instancia. Alegó que la Sala cambió, sin explicación, la tesis jurisprudencial que sostenía desde el año 2007, mediante la cual se ordenaba la liquidación del lucro cesante en casos como el que se cita, y por ello se instauró esta acción de tutela.

Agregó, que ese actuar viola los derechos alegados y los tratados internacionales, porque desconoce las recomendaciones de la Corte Interamericana de derechos Humanos que aconsejó al Estado Colombiano, liquidar el lucro cesante del menor, tesis aceptada por el Consejo de Estado. II.- PETICIONES Solicitó de manera principal, que se revoque la parte de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de febrero de 2012, en cuanto negó conceder el lucro cesante que corresponde a los familiares del menor Pedro Luis Zambrano Ricaurte y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena En subsidio, se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los elementos probatorios desconocidos en el fallo, así como conceda los beneficios extra y ultra petita.

III.- TRÁMITE Por auto del 15 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción; ordenó vincular a la misma al Juzgado 6º Civil del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de Beatriz Ricaurte de las Salas contra la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a las pretensiones de la accionante, alegando su improcedencia cuando la acción se encamina a censurar la valoración probatoria hecha por el fallador.

Alegó que además, no se instituyó para remplazar al juez natural, ni constituye una tercera instancia. IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Se basó para ello en que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y solo en forma excepcional puede invocarse cuando se violan derechos fundamentales mediante una actuación judicial arbitraria o caprichosa, circunstancia que no se avizora en este caso.

Para arribar a esa conclusión destacó que la negativa de conceder el lucro cesante, reclamado en el proceso ordinario y concedido en primera instancia, el Tribunal accionado encontró que no fue acreditada la ayuda económica que el menor fallecido brindaba a su familia, ni se estableció su cuantía efectiva, como tampoco su periodicidad, y menos, que sus padres dependieran de esos ingresos.

También señaló que el accionado hizo una aplicación adecuada de la jurisprudencia, en torno a la indemnización de perjuicios. Puntualizó, finalmente, que lo anterior no significa un flagrante desconocimiento de la ley o de precedente horizontal, como se reclama, pues sus motivaciones constituyen interpretación judicial válida y razonable de la cuestión fáctica.

V.- IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien para sustentarla dio por reproducidos los hechos, pretensiones y pruebas del libelo inicial. Se dolió que no se haya vinculado a este trámite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y alegó que la sentencia no se halla acorde con los hechos demostrados, sin explicar en que consistió la incongruencia entre lo probado y lo decidido.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

En el presente caso, encuentra esta Sala de la Corte que la alegada vulneración del debido proceso es inexistente, porque, contrario de lo alegado, al estudiar el tema del lucro cesante reclamado por los familiares del menor fallecido, el Tribunal encontró que los interesados no acreditaron la certeza de la mencionada ayuda, que según alegaron, les proporcionaba el extinto.

Por tanto, resulta inane en este momento predicar o discutir tal o cual postura jurisprudencial o precedente horizontal sobre el lucro cesante, como lo alega la recurrente, pues antes de llegar a ella debieron demostrarse las circunstancias de hecho alegadas, ya que ningún resarcimiento puede derivarse de ese lucro cesante, si al menos no se demuestran aspectos elementales, destacados por el accionado, como la certidumbre de su existencia o configuración, la dependencia económica exclusiva de los padres frente al de cujus, y que el ingreso de éste tuviera como destino ayudarlos.

En esa medida ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgarse al tribunal accionado, cuando la decisión que se ataca fue producto de lo probado en el proceso, si no se le proporcionaron los medios de prueba, y menos puede acudirse a la acción constitucional para sanear esa ausencia o falla probatoria No es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente en relación con el valor probatorio que el juez natural ha dado al acervo, pues éste ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, no se advierten.

En estas condiciones, el actuar del ente accionado se encuentra edificado en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora bien, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, y mucho menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como se ha señalado reiteradamente, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, por las anteriores razones, el fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió BEATRIZ RICAURTE DE LAS SALAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS