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T-42415 (26-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42415 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 150 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de CARLOS ALBERTO LONDOÑO BARRETO, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 116 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele la parte demandante de que por decisión de la Fiscalía demandada, avalada por el Juez 58 Penal Municipal de Control de Garantías, se haya privado del dominio y posesión de un vehículo que, afirma, su representado adquirió de buena fe a la Concesionaria “Autocredit B y C”, de la cual es directivo el señor Edison Jairo Barrera, quien viene siendo procesado por el delito de estafa, en hechos relacionados con el traspaso de tal rodante. 2.

Reclama la entrega del automotor, pues en su criterio su prohijado es el real y actual propietario, de modo que haberlo despojado de la posesión le ha ocasionado un grave perjuicio, pues de su explotación dependen sus ingresos económicos y los de su familia, así como el pago de las cuotas del crédito que para adquirirlo tuvo que asumir. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 116 Seccional de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda, acusando la misma de temeraria, pues su sustento constituye el mismo que fue expuesto al juez de control de garantías, el cual determinó que la actuación censurada no vulneró derechos fundamentales.

En ese sentido, el actor somete dos veces el mismo asunto a control constitucional. El Juzgado 58 Penal Municipal de Control de Garantías expresó que contra lo resuelto en la audiencia donde se solicitó la devolución del vehículo, fue interpuesto recurso de reposición y apelación, definido el primero de manera desfavorable y, el segundo, remitido al superior, sin conocer por el momento su suerte.

Se integró a la actuación al Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien expresó que conoció del recurso de apelación y lo resolvió en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, según auto de 29 de marzo de los corrientes. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que las decisiones cuestionadas no finiquitaban la actuación penal, en tanto su carácter de medidas provisionales, lo cual hace que resulte impertinente la intervención inmediata del juez de amparo, amén de que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable inminente, el A Quo negó la protección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Impugnó la apoderada del accionante la anterior determinación, reiterando el sustento de la demanda y haciendo énfasis en los perjuicios económicos y familiares ocasionados por la medida provisional cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de tutela es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Mas no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto. Se trata de una cláusula general de protección, que convive con otras especiales del mismo nivel de importancia, tales como la acción de habeas corpus respecto de la libertad –artículo 30- y la intervención de los jueces de control de garantías respecto de la vulneración de derechos fundamentales que puede tener lugar en el curso de un proceso penal desarrollado en el marco del Sistema Acusatorio –artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002-, pues al respecto explicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 1092 de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, que: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, por lo cual resulta claramente improcedente que después de que éste haya intervenido concretamente para definir que no se presentó, en determinado caso, vulneración a derechos fundamentales, se acuda a la tutela para plantear los mismos aspectos que dieron lugar a la participación de ése juez dentro del proceso.

Es lo anterior lo que sucede en este evento, pues sobre la devolución del vehículo automotor de interés para el demandante, se pronunció el Juez 58 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y en segunda instancia confirmó su determinación el 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de que la medida provisional de inmovilizarlo y devolverlo a la víctima del delito, no afectaba ninguna de las garantías por él invocadas.

Ahora, utilizando la tutela, vuelve a poner a juicio los mismos aspectos por los cuales sostiene fueron agredidos sus derechos –igualdad y debido proceso-, mismos que, en su momento, dilucidó el juez de garantías. Aceptar que se postulen idénticos fundamentos ante el Juez de Garantías -máxime cuando al respecto actuaron las dos instancias- luego ante el de juez de tutela, desconoce el instrumento especial de protección constitucionalmente avalado para el efecto y convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia de control constitucional, lo cual resulta a todas luces inadmisible.

Y no es la temeridad, como lo solicita la Fiscalía accionada, lo que corresponde declarar en este evento, en tanto la demanda constituye la primera que en materia de tutela se ha propuesto por el actor, sino su improcedencia, como en efecto lo hizo el A Quo en el sub júdice, razón por la cual se confirmará su decisión, pero por las razones que aquí se han explicado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9