República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42413 Acta No. 11 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO CORREA CABRERA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
I -.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso y la buena fe en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad, mérito, igualdad, eficacia y acceso a la administración pública ”, a la defensa y al trabajo, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto “ no se respondió de fondo, adecuadamente y con la fundamentación requerida ”, las solicitudes presentadas el 21 de agosto y el 24 de septiembre de 2012, todo dentro de la convocatoria pública No. 128 de 2009 Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la resolución No. 1245 del 6 de noviembre de 2009, adoptó la convocatoria No. 0128 de 2009 a fin de proveer, a través de concurso abierto de méritos, los empleos de carrera en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentando el proceso de selección mediante los acuerdos 108 y 127 del 6 de agosto y 6 de noviembre de 2009.
Afirma que con el fin de acceder al empleo No. 201148 denominado Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación, código Inspector II 306, grado 06, se inscribió en la correspondiente convocatoria, a la cual fue admitido. Agrega que el 29 de abril de 2012 presentó las pruebas establecidas, las cuales fueron aplicadas por la Universidad San Buenaventura, por cuanto la CNSC le adjudicó su desarrollo a través de la resolución No. 4311 del 19 de octubre de 2011.
Se infiere a su vez que reclamó respecto a los resultados arrojados por la entrevista practicada y por el análisis de antecedentes. Sin embargo, indica, que “ Las respuestas a las reclamaciones las asumió la Universidad San Buenaventura, sin tener competencia, puesto que no existe acto administrativo que le hubiera conferido la delegación para ello.
Sus respuestas son estandarizadas con argumentos contradictorios, sin responder de fondo sobre las reclamaciones, aludiendo en relación con las pruebas que son reservadas, y no se pronuncian o refieren sobre las solicitudes e inconformidades presentadas por los reclamantes”. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que responda “ adecuadamente ” las reclamaciones y solicitudes presentadas respecto de “ la prueba de entrevista por competencias de la convocatoria pública 128 de 2009 para el empleo No. 201148, así como las relacionadas con mi experiencia docente y puntaje asignado” y no la Universidad San Buenaventura “por no existir delegación”; y que se realice una nueva calificación de las pruebas de análisis de antecedentes, por cuanto “el puntaje asignado para mi experiencia docente no corresponde a la realidad ”; así mismo “ Que se me dé a conocer mi respectiva prueba de entrevista por competencias (material audiovisual o sonoro), copia del resultado y argumentos de esta prueba, en donde se dé cuenta de la identificación del nivel de desarrollo de las competencias que me fueron evaluadas ”, reconsiderando a su vez el puntaje asignado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2013, avocó el conocimiento, vinculó al trámite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La Universidad San Buenaventura señaló que se le había dado respuesta de fondo y a cabalidad a cada una de las peticiones presentadas, siendo diferente que no se hubiera accedido a lo reclamado.
Se refirió a las características de la entrevista, su finalidad, peso porcentual al interior del proceso, el jurado calificador, explicando que se diseñó un proceso a fin de realizar un proceso de valoración objetivo de la prueba, dando a conocer el resultado arrojado en cada una de las competencia por los aspirantes, el cual en el caso en particular del peticionario totalizó un puntaje del 50.00.
Así mismo, en lo atinente al análisis de antecedentes, puso de presente cuales documentos se valoraron, explicando que la experiencia docente se calificó en forma equivocada por cuanto el puntaje debía asignarse por horas cátedras semanales en año lectivo y no en razón a 12 meses por año, en razón a que las horas cátedras mínimas a acreditar eran de 120 para obtener una equivalencia de 3 meses y de 480 para un tiempo de experiencia de doce meses, modificando el puntaje de 67.30 a 65.45.
Por su parte, la DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso de convocatoria le corresponde adelantarlo a la CNSC, directamente o a través de quien contrate. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil expuso argumentos similares a los esgrimidos por la Universidad de San Buenaventura, y con la petición de improcedencia de la acción. Mediante providencia del 12 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta al considerar que si bien “ el carácter general de las respuesta iniciales pudo generar algunas inquietudes razonables al concursante, folios 14 a 18, lo cierto es que, el detalle ofrecido por los informes rendidos en el curso de la acción de tutela, resuelve con extensa argumentación los reparos del accionante frente a las pruebas mencionadas”.
Señaló también que conforme a lo expuesto por las accionadas y en virtud de lo dispuesto con el Decreto 760 de 2005, la Resolución 1245 de 2009 y el contrato 226 de 2011, era claro que la institución Universitaria San Buenaventura había asumido la atención de las reclamaciones que se presentaran por los participantes. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 109 a 113 del cuaderno de tutela, en el que reitera lo expuesto en el escrito inicial, consistente en que las respuestas brindadas a sus reclamaciones resultan insuficientes y por lo tanto desconocedoras del derecho al debido proceso.
Indicando que “la evaluación de la entrevista de los compañeros que estuvieron conmigo en la prueba, que también solicité en mi reclamación, tampoco se me ofreció respuesta alguna, pues explícitamente solicité los resultados de esas 4 entrevistas las cuales en ningún momento me fueron entregadas”. Enfatizó que la valoración de su experiencia docente no se realizó conforme al tiempo de trabajo por año, lo cual arrojaría un total de 55 puntos y no de 41 como lo hicieron las accionadas.
Solicitando por consiguiente que se accediera a las pretensiones incoadas en la acción de tutela, como también que “ evaluadores distintos a los asignados a la prueba de entrevista, analicen mis consideraciones respecto a los dilemas éticos planteados ” III-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso concreto, la inconformidad de Eduardo Correa Cabrera radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, a partir de la valoración efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura en la prueba de análisis de antecedentes, específicamente con los criterios aplicados para puntuar su experiencia docente y en la calificación realizada al interior de la entrevista practicada, al no tener en cuenta el marco legal que rige el proceso de calificación de pruebas; todo dentro de la convocatoria en la cual participa con el fin de acceder al empleo denominado Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación, código: Inspector II 306, grado 06.
Así mismo por no habérsele entregado copia del resultado y de los argumentos que dieron lugar a la puntuación que le fue otorgada a la entrevista practicada. Las entidades accionadas, por su parte, indicaron al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional, respecto a puntuación de su experiencia docente, que esta se había efectuado en forma equivocada por cuanto se registró “ por cada folio ” 12 meses de experiencia, pese a que “por año lectivo no se alcanza a certificar las 12 horas semanales de cátedra que se requieren” y que se le asignó puntaje a la experiencia docente en la DIAN, pese a que esta no es una institución debidamente reconocida conforme lo exige el literal d) del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 108 de 2009, por lo que una vez realizadas las respectivas equivalencias modificó el puntaje de 67.30 a 65.45.
De igual forma explicaron que la entrevista realizada estaba orientada como un instrumento para identificar comportamientos asociados a cada una de las competencias evaluadas, y la puntuación otorgada correspondió a la identificación del nivel de desarrollo de aquellas. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el accionante está llamada a la prosperidad, pues aún cuando no se advierte de lo aportado al plenario que las accionadas actuaran en contra de las reglas propias del concurso al momento de asignar la calificación fijada al actor, lo cierto es que no dieron respuesta a unos de los aspectos reclamados en la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2012, violentando con ello el derecho de petición. Sobre el particular, debe precisarse, que en el presente caso las inconformidades alegadas por el accionante se centran en la falta de respuesta a las “ reclamaciones ” que formuló el 21 de agosto y los derechos de petición radicados el 24 de septiembre de 2012, los cuales, de manera general, versan sobre la calificación dada a la entrevista efectuada y al resultado definitivo del factor experiencia de la prueba de análisis de antecedentes asignado, según lo informó en el escrito inaugural.
De la lectura del material probatorio arribado se desprende que en cada una de las fechas mencionadas presentó dos solicitudes, las del 21 de agosto recaían sobre el puntaje asignado, el cual reclamaba que fuera revisado; y en las del 24 de septiembre se reiteraba, básicamente, dicha petición, explicando, en la que fue radicada en la entidad bajo el número 46111, que la respuesta que se le había dado no era de fondo y que requería “ copia del resultado y argumentos de mi entrevista que den cuenta de la identificación del nivel de desarrollo de las competencias que me fueron evaluadas ” Al respecto, se observa que mediante comunicaciones del 29 de agosto y 9 de septiembre de 2012 se respondieron las dos reclamaciones que en término fueron elevadas por el actor el día 21 de agosto de 2009, y que recaían sobre la valoración efectuada a su experiencia docente y el puntaje obtenido en la prueba de la entrevista, aspectos estos que fueron explicados ampliamente, de fondo y de manera detallada al momento de contestar la presente acción de tutela, en donde se expuso la forma de apreciar cada uno de los documentos allegados a fin de certificar su experiencia docente, como también la calificación que obtuvo en la entrevista y los criterios tenidos en cuenta.
Así las cosas, el que no hubiera prosperado la solicitud del actor, consistente en un aumento de la puntuación otorgada, no puede considerarse como violatoria de los derechos aducidos, pues, la actuación de la Comisión se ajustó a derecho. Al respecto, resulta relevante advertir, que el Acuerdo No. 108 de 2009, por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció en su artículo 23, la forma de valoración de la experiencia docente.
Al tenor de dicha disposición, el petente debía acreditar 12 horas cátedra semanales en el año lectivo a fin que se le puntuara su experiencia como equivalente a un año, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, tal como lo dejaron sentado las entidades accionadas al responder la reclamación que le presentó, situación que no es posible avizorar de la documental allegada, pues el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando las decisiones de la entidades accionadas se fundamentaron en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Situación que se hace extensiva a la prueba de entrevista, en donde incluso, al momento de dar respuesta a la presente acción, se informaron los resultados obtenidos por los demás participantes, aspecto que también reclamó a través del derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2012. Se observa entonces, que la discrepancia de la accionante es con la legalidad de la forma en que debieron ser valoradas las certificaciones para acreditar la experiencia docente y el resultado obtenido en la entrevista que le fue practicada, situación que involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Lo descrito entonces en antelación, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del mencionado presupuesto de subsidiariedad, puesto que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de incoar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la calificación y al acto que desestimó su reclamación, escenario idóneo para alegar lo que por esta vía subsidiaria plantea en relación con la forma en que debieron valorarse su experiencia y la entrevista.
Sin embargo, tal solución difiere respecto a la solicitud presentada por el peticionario de obtener “ copia del resultado y argumentos de mi entrevista que den cuenta de la identificación del nivel de desarrollo de las competencias que me fueron evaluadas”, reclamación que, como se mencionó, fue presentada a través de del derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2012.
Sobre el particular, debe precisarse, que el concursante al no obtener solución favorable a las reclamaciones radicadas el 21 de agosto de 2012, presentó el 24 de septiembre unos derechos de petición, reposando en el plenario el radicado bajo el número 46111 (fls. 20 a 22 y 61 a 63) La Universidad de San Buenaventura, a fin de dar respuesta a lo solicitado, indició que la “ reclamación ” del actor era improcedente, toda vez que el artículo 13 del Decreto 760 del 2005 dispone que contra lo decidido en las reclamaciones no cabe ningún recurso y por lo tanto confirmó los resultados obtenidos, sin advertir que pese a que nuevamente se pretendía una revaloración de los resultados, también se estaba peticionando la entrega de una información (fl. 66 a 67).
Debe señalarse que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique vulneración al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, conforme a las documentales que se acompañaron al expediente de tutela, emerge que no se contestó de manera completa al actor la solicitud radicada el 24 de septiembre de 2012, pues verificada la respuesta, esta circunstancia es notoria; nótese por ejemplo como la accionada, solo refirió a que los términos para efectuar reclamaciones sobre los resultados obtenidos se encontraban superados pero, como ya se acotó, omitió hacer mención a la solicitud tendiente a obtener “copia del resultado y argumentos de mi entrevista ”, siendo uno de los puntos de la solicitud.
Lo anterior devela que la respuesta no cumple el objetivo de la petición. Así las cosas, si bien es cierto existe una comunicación al derecho de petición que impulsa la presente acción de tutela, la misma no responde de fondo a todo lo peticionado por el actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a Universidad de San Buenaventura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentada el 24 de septiembre de 2012 por el señor Eduardo Correa Cabrera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de febrero de 2012, dentro de la acción instaurada por EDUARDO CORREA CABRERA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición del accionante. 2-.
ORDENA R a la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a proceda a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentada el 24 de septiembre por el señor EDUARDO CORREA CABRRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14