CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 42413 YDALY PINEDA ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42413 YDALY PINEDA ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 177 Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante YDALY PINEDA ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refiere la demanda, YDALY PINEDA ACOSTA elevó derecho de petición el 5 de febrero de 2009 ante la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, solicitando la expedición de la citación como jurado de votación para las elecciones del 26 de mayo de 2006, frente a lo cual se le envió comunicación el 16 de febrero del año en curso por parte del Coordinador del Área de Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En tales condiciones, la prenombrada ciudadana solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección al derecho fundamental de petición que considera vulnerado, por cuanto del contenido de la respuesta ofrecida por la demandada, se extrae que no se resolvió lo pedido. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil hace saber que atendió el derecho de petición elevado por la accionante, procediendo a explicarle las razones por las cuales no era posible acceder a expedir copia de la citación en los términos planteados en su solicitud, siendo que la notificación a los jurados de votación se hace mediante publicación o fijación en lugar público de la respectiva lista, de la cual se elabora un único ejemplar que es enviado a las entidades particulares o públicas que suministraron la base de datos.
En tal sentido, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ha actuado dentro de los parámetros legales al ofrecer la respuesta a la accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales en torno al derecho de petición y el trámite de notificación que se impone en el nombramiento de los jurados de votación, resulta acertada la contestación ofrecida por la entidad demandada a la cual no puede exigírsele afirmación diferente al ajustarse su obrar a la legalidad.
IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por YDALY PINEDA ACOSTA, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la entidad accionada ofreció respuesta oportuna y congruente a la petición elevada por la demandante, en el sentido de advertirle que la notificación del nombramiento como jurado de votación se surtió conforme lo establece el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, remitiendo así a los responsables de cada entidad pública, empresa privada y partidos o movimientos políticos, las citaciones a las personas por ellos reportadas, anexando la citación a la capacitación, las cuales fueron impresas en un mismo oficio y en único ejemplar, por lo que no reposa copia de éstas.
En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7