CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.42412 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.42412 LUIS F. GUTIÉRREZ MALDONADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C, dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la libertad, en la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de peculado por apropiación, así como en la acción de habeas corpus que tramitara el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 6 de agosto de 2002, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de $500.000. oo como autor responsable del delito de peculado por apropiación. Inconforme con lo resuelto, la defensora del procesado la recurrió, correspondiendo desatar el recurso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante proveído de 19 de diciembre de 2005, la modificó, en el sentido de condenarlo por el delito de abuso de confianza calificado agravado.
LA DEMANDA LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO, interpone la acción de tutela, al considerar que la acción punitiva del Estado prescribió antes de surtirse la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia, actuación procesal indispensable para permitir a las partes impetrar el recurso de casación. Refiere que al haber acaecido ese fenómeno jurídico, no debieron surtirse los actos secretariales propios para la notificación por edicto de la sentencia, debiendo la secretaría informar de la prescripción de la acción al magistrado ponente para que adoptara las determinaciones legales a que hubiera lugar, lo que al no hacer, conllevó a que se desconocieran los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.
Ante tal circunstancia, acudió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, haciéndole ver la situación presentada, a pesar de lo cual libró orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 15 de abril de 2009, encontrándose actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Colombia La Picota.
Impetró acción de habeas corpus, la cual le fue negada por el Juzgado 19 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de que el mecanismo para lograr la declaratoria de prescripción es la acción de revisión, desconociendo que la petición de habeas corpus no estaba dirigida a que se decretara la prescripción de la acción, sino a que se declarara que la orden de captura era ilegal porque provenía de la violación de derechos fundamentales como la defensa y el debido proceso.
Expone que la acción de tutela no pretende desconocer el procedimiento ni la competencia de la Corte Suprema de Justicia para que mediante la acción de revisión decrete la prescripción señalada, por cuanto no cabe la menor duda que el fenómeno operó, por culpa u omisión de un funcionario, sino para que se declare que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la libertad y como consecuencia se ordene su libertad provisional hasta tanto esta Corporación haga el pronunciamiento de fondo respecto de la prescripción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se opone a la prosperidad de la demanda por cuanto no ha vulnerado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el asunto que se examina, el demandante invoca la acción de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, al defensa y la libertad que estima vulnerados por la sentencia condenatoria que por el delito de peculado por apropiación le impusiera el Juzgado 27 Penal del Circuito, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán desconocieron que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción; y adicionalmente, por cuanto el Juzgado19 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negaron la acción de habeas corpus, situación que hace viable el mecanismo de amparo. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. Ello por cuanto contra las sentencias proferidas por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que fuera modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el actor no hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, como lo era acudir al recurso extraordinario de casación, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5. Ahora, en relación con la actuación surtida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que le negaron la acción pública de habeas corpus, tampoco resulta factible predicar irregularidad o desconocimiento de los derechos constitucionales cuya protección depreca, toda vez que la conclusión de negar la solicitud de habeas corpus presentada por el demandante fue debidamente motivada y razonada.
Así se verifica al revisar la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá quien abordó en forma adecuada el tema, precisando que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, establece que el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente; lo que significa que si la persona está privada de la libertad por orden de autoridad competente, por un motivo previamente definido en la ley y en los términos prescritos en ella, la misma no es procedente.
En consecuencia, como quiera que el actor planteó la supuesta violación al debido proceso, debido a que la sentencia cobró ejecutoria cuando la acción penal estaba prescrita, tal pretensión resultaba totalmente ajena al habeas corpus, puesto que el juez constitucional no podía afectar los trámites procesales surtidos al interior de las actuaciones dentro de las cuales se presentó la afectación de dicha garantía, ya que el habeas corpus es una acción instituida cuando la arbitrariedad de las autoridades sea tal que, directamente, sin la mediación de ninguna otra decisión, la consecuencia sea la libertad; de suerte que si la libertad ha de sobrevenir como efecto de un cierto pronunciamiento, como el de una nulidad, la revocatoria de una medida de aseguramiento, la modificación de cargos, la cesación de procedimiento etc, era evidente la improcedencia del mecanismo constitucional, en razón de que en estas eventualidades, dada la necesidad de proferir previamente la decisión, tendría que resolverla el juez del proceso.
Por ello, al establecer que LUIS FERNANDO GUTIERREZ MALDONADO se encontraba privado de su libertad en virtud de una providencia judicial ejecutoriada, concluyó en la improcedencia de la acción de habeas corpus. 6. Es evidente entonces que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
En consecuencia, no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando el tema de la prescripción de la acción penal en relación con el delito por el cual resultó condenado fue objeto de acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneradora de sus derechos fundamentales, al cual acudió el actor y que verifica esta Sala de Decisión fue admitido por esta Corporación en proveído de 17 de marzo de 2009, situación que evidencia que desarrolló la actividad que propendía por la defensa de sus intereses, situación que hace improcedente la protección excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ MALDONADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.
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