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T-42411(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42411 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por el CENTRO COMERCIAL Y PARQUEADEROS INTERCENTRO P.H. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá presentó demanda ejecutiva contra la señora María Del Tránsito Rubiano Molano, para que le pagara las cuotas de administración del inmueble ubicado en la carrera 9 Nº 23-49 del Centro Comercial y Parqueadero Intercentro P.H. local N° 160, dejadas de cancelar desde marzo de 1993 hasta mayo de 1996, quien por auto del 16 de septiembre de 1996 libró mandamiento ejecutivo.

Que recibió el local mencionado como pago de las sumas adeudadas como fue acordado con la demandada en la promesa de contrato celebrada el día 19 de enero de 2001, entregándole la suma dos millones de pesos ($2.000.000) por la diferencia entre el valor del inmueble y la deuda. Que mediante “conciliación extrajudicial”, reconocida notarialmente el 2 de septiembre de 2002, se determinó la entrega anterior como “dación en pago de las obligaciones” estipulándose que la señora María Del Tránsito adeudaba las sumas de $35.786.247 y de $21.050.511, correspondiente a las cuotas de administración e intereses causados desde julio de 1993 hasta julio de 2002.

Que ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá presentó dicho acuerdo para que finalizara el proceso ejecutivo, despacho que negó lo solicitado por no haberse acreditado “la escritura pública debidamente registrada que perfeccione la dación en pago convenida”, la cual debió ser otorgada por la señora María del Tránsito. Que la demandada presentó los recursos pertinentes contra el mandamiento de pago, los que fueron resueltos desfavorablemente.

Que reformó la demanda incluyendo las sumas causadas desde 1993 hasta agosto de 2007 “al igual que las que se causaran con posterioridad”, la cual se admitió el 8 de octubre de 2007 librándose nuevo mandamiento ejecutivo. Que el proceso fue remitido al Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien por sentencia del 27 de julio de 2011 ordenó seguir con la ejecución, la que fue apelada por la señora María Del Tránsito y revocada en el numeral segundo por el Tribunal Superior de Bogotá declarando prospera la excepción de “inexistencia de titulo ejecutivo” respecto a las cuotas de administración de marzo de 1993 hasta agosto de 2001, argumentando que “en las actas allegadas con la demanda inicial no aparece el valor de las expensas comunes causadas en ese período” y que “se hacen exigibles y por lo tanto susceptibles de cobro coercitivo si se presenta la prueba que sustente su causación, condición que se haya igualmente ausente en autos”, sin tener en cuenta el certificado expedido por la administradora del centro comercial demandante.

Que el hecho de reclamar obligaciones futuras implica que “con la demanda no se puede presentar prueba de dichas obligaciones, ni lo exige norma alguna”. Que el despacho accionado incurrió en “vía de hecho” al revocar los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia declarando próspera la excepción de “inexistencia de título ejecutivo” y suspendiendo la ejecución de las cuotas causadas desde marzo de 1993 hasta agosto de 2001, ya que se “desconocieron los elementos probatorios aportados válidamente al expediente”, tales como la “conciliación extrajudicial” y la certificación de la administradora del Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro P.H. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE Mediante proveído del 14 de febrero de 2013, la Sala Civil de Casación de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado el Juez Cuarto Civil de Descongestión de Bogotá manifestó que el fallo del 27 de julio de 2011 “que declaró no probadas las excepciones propuestas pasiva y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución”, fue proferido conforme a las pruebas obrantes en el proceso y sin que se vulnerara derecho alguno; asimismo remitió el expediente solicitado.

A su turno, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que modificó la decisión adoptada por el despacho anterior en el sentido de “declarar la inexistencia de título ejecutivo para el cobro de las cuotas de administración que comprenden el período de marzo de 1993, hasta agosto de 2001, por no aparecer el valor de la expensa en las actas allegadas”, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de mayo de 2012.

Por su parte, el Tribunal demandado se mantuvo en los argumentos que expuso al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro P.H. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, negó el amparo invocado considerando que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la sentencia atacada y el auto que negó la “aclaración, corrección y/o complementación” hasta la interposición de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito, en el que manifestó que “no hay termino apremiante establecido por las normas positivas para presentar una demanda de tutela y que denegar dicho amparo constitucional por el hecho de no haberse reclamado dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante riñe con el artículo 86 de la Constitución, pues la voluntad del constituyente consistió en que la acción de tutela pudiera ejercerse en cualquier tiempo contra la decisión de cualquier autoridad pública”, y que según la jurisprudencia el juez constitucional tiene la potestad para determinar si la tutela se interpuso dentro del término prudencial y adecuado “sin haber establecido parámetros de tiempo”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, las pretensiones del accionante frente a las decisiones atacadas no pudieron ser acogidas, como quiera que su propósito escapó por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 12 de febrero de 2013, pues las mismas se presentaron cuando ya habían transcurrido más de 7 meses desde las fechas en que el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia y el auto que negó la “aclaración, corrección y/o complementación”, estas son el 31 de mayo de 2012 y el 9 de julio del mismo año, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE