CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42410 A/. JUAN CAMILO MORENO VASCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42410 A/. JUAN CAMILO MORENO VASCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JUAN CAMILO MORENO VASCO, persona que se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá (Quindío), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso así como el principio de la favorabilidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Se tiene que JUAN CAMILO MORENO VASCO se encuentra descontando la pena de veintiséis (26) años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado el 23 de octubre de de 2004 al hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, cuya ejecución se encuentra –actualmente- a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, autoridad ante la cual invocó en varias oportunidades rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –al igual que ante otros juzgados que conocieron de la vigilancia de la sanción impuesta-, las que le fueron resueltas desfavorablemente, siendo la última la decisión -en torno al punto- calendada a 23 de julio de 2008. 2.
Contra el referido auto fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero, denegado mediante proveído del 25 de agosto, y el segundo, desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en providencia del 23 de octubre de 2008, confirmándose la determinación atacada. La razón de tales negativas se resume a que JUAN CAMILO MORENO VASCO no cumplía a la entrada de vigencia de la Ley 975 de 2005 con uno de los requisitos para acceder a la rebaja punitiva contenida en el Art. 70, al no encontrarse aún en firme la sentencia condenatoria proferida en su contra. 3.
Asumió el actor, JUAN CAMILO MORENO VASCO, que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al igual que el principio a la favorabilidad ante la negativa de las autoridades judiciales accionadas de acceder a la rebaja impetrada, lo que a su juicio lo legitima para acudir a la acción de amparo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al trámite a rendir descargos a la demanda impetrada, solicitando la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales reclamados, conforme con los argumentos expuestos en los proveídos atacados.
III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. De entrada se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir causales generales o específicas de procedibilidad de la misma en las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas que torne viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa los derechos invocados y menos aún el principio universal de la favorabilidad que se imploran en la demanda.
No requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas ya que como se precisó con antelación, tanto el Juzgado Ejecutor como el Tribunal Superior viabilizaron expresamente la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación distinta es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento.
De allí que a pesar de que la pretensión del accionante no fue admitida, ello no fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no cumplía la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de todas las exigencias legales no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Postura que –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Así se expreso el Juez colegiado en su decisión: “Ninguna duda aflora de la norma relacionada –artículo 70 de ala ley 975 de 2005- en cuanto que al hacer referencia a la ejecutoria de la sentencia, no está diciendo cosa distinta a la de que se trata de fallos que se hallen en firme, eso es, que no admiten recurso alguno y que además, han hecho tránsito a cosa juzgada, evento que, como lo admite el mismo procesado, no tuvo ocasión en el asunto que nos ocupa, pues, para el 25 de julio de 2005, se estaban surtiendo los términos de ejecutoria en la medida que la última notificación de la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación se llevó a cabo el 21 de los mismos mes y año. (Fl. 96, Cuaderno No. 2) En este orden de ideas, nótese que esa circunstancia ineludible de la firmeza de la sentencia al entrar en vigencia la mencionada ley, se repite, no se había consolidado, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente -ficha técnica-, se pudo determinar que la misma ocurrió el 27 de julio de 2005, teniendo por tanto razón la señor Jueza Primera de Ejecución de Penas y medias de Seguridad de Armenia, al negar la rebaja de la décima parte de la pena deprecada por el actor; evento que se colige de las notificaciones realizadas como de los términos de ejecutoria.” Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JUAN CAMILO MORENO VASCO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JUAN CAMILO MORENO VASCO.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10